REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000361
ASUNTO : RP01-D-2010-000361

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXX
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIA: ABG. ROSSIFLOR BLANCO


Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000361, seguida al adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron, la Defensora Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
La Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente XXXXXXXXXX, por los hechos acaecidos en fecha 22/09/2010, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche; funcionarios del IAPES; recibieron llamado desde la Central de radio indicando que se dirigieran a la calle principal de Tres Picos; ya que en dicho sector un hombre estaba golpeando a una dama. Al llegar al lugar de los hechos, el funcionario José Zurita; se entrevistó con una ciudadana quien dijo ser y llamarse XXXXXXXXXX, quien manifestó que ella era la ciudadana agredida y que su ex concubino de nombre Asdrúbal estaba dentro de la casa, con la precaución del caso se acercó a la vivienda y llama al ciudadano quien salió y manifestó que él era menor de edad y dijo llamarse Asdrúbal José Ortiz Patiño; manifestándole el funcionario que lo debía acompañar hasta el Comando Policial en calidad de detenido, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “la defensa no hace oposición a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22/09/2010, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche; cuando funcionarios adscritos al IAPES; recibieron llamado desde la Central de radio indicando que se dirigieran a la calle principal de Tres Picos; ya que en dicho sector un hombre estaba golpeando a una dama. Al llegar al lugar de los hechos, el funcionario José Zurita; se entrevistó con una ciudadana quien dijo ser y llamarse XXXXXXXXXX, quien manifestó que ella era la ciudadana agredida y que su ex concubino de nombre Asdrúbal estaba dentro de la casa, con la precaución del caso se acercó a la vivienda y llama al ciudadano quien salió y manifestó que él era menor de edad y dijo llamarse XXXXXXXXXX; manifestándole el funcionario que lo debía acompañar hasta el Comando Policial en calidad de detenido.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario del IAPES, JOSÉ ZURITA, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa acta de denuncia formulada por la víctima en el presente asunto, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y señala al adolescente de autos como la persona que la agredió físicamente. Al folio 12, riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 19, cursa resultado de examen médico forense practicado a la víctima en la presente causa. Al folio 21, cursa resultado de examen médico forense practicado al adolescente imputado en la presente causa. Al folio 22, cursa memorandum SIIPOL- ONIDEX N° 9700-174-SDC-2493, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 25, acta de investigación penal donde se deja constancia de la verificación del sitio del suceso. Al folio 26, inspección No. 2449, en la cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.
TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad al imputado, sometiéndolo a una medida cautelar sustitutiva; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público a lo cual no presentó objeción la defensora pública.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado, en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público. En tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXX, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y se le prohíbe comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y se le prohíbe comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole acerca de las presentaciones acordadas al adolescente de autos y así mismo, para que informe a este Tribunal, si el mismo incumple con dichas presentaciones. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSSIFLOR BLANCO