REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000192
ASUNTO : RP01-D-2010-000192

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMAS: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. ROSA MARIA MARCANO

Visto el escrito suscrito por la Dra. Mildred E. Guerra Edgehill, en su condición de defensora Pública del adolescente XXXXXXXXXX, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX (occisos); mediante el cual solicita se le otorgue la libertad a su defendido y se le imponga de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 560 ejusdem, desde que se decretó la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y no ha sido presentada la acusación por parte del Ministerio Público.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa se puede apreciar que en fecha 23-08-2010, se acordó la detención preventiva de libertad en contra del adolescente XXXXXXXXXX, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; transcurriendo hasta el día de la presentación de la acusación, el lapso de veinticinco (25) días, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 560 de la LOPNNA.
TERCERO: Igualmente se puede observar que la representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXX, en fecha 17-09-2010; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 560 de la LOPNNA.
CUARTO: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente:

"ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes. "

Igualmente, el artículo 7 numeral 5, parte in fine de La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, pauta:

“...Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparencia en el juicio...”.

Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con el contenido de las normas citadas, lo procedente es hacer cesar la medida de detención a la cual se encuentra sometido el señalado adolescente y someterlo a una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta; considerando quien suscribe, que la medida ajustada en el presente caso, es la contenida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNNA, representada por la constitución de fianza, por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban cada uno, ochenta (80) unidades tributarias; dichos fiadores deberán consignar constancia de trabajo, carta de buena conducta, constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. A los fines de fijar la antes indicada medida, se ha tomado en consideración: i) la entidad de daño causado, ii) además que se trata de uno de los delitos graves que se encuentra contenido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, que ameritan como sanción la privación de libertad. iii) y sobre todo, la aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Pelicurum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la detención judicial preventiva. Dichos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiese incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones. Una vez constituida la fianza, se materializará la libertad del adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de la defensa y acuerda someter a la medida cautelar sustitutiva de Fianza al adolescente XXXXXXXXXX, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX (occisos); con fundamento en el artículo 582 literal “G”, eiusdem, en concordancia con el primer aparte de los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se impondrá del adolescente de la medida cautelar otorgada, en fecha 27-09-2010, a las 9:30 AM. Por cuanto el imputado de autos se encuentra detenido a la orden del tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; se acuerda solicitarle el traslado para el día señalado, a los fines de imponer al adolescente de la fianza otorgada en la presente causa. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Rosa Maria Marcano