REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000349
ASUNTO : RP01-D-2008-000349

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXX
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO Y FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZÀLEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Plazo Prudencial para que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la Investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO Y FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; la Abg. MILDRED GUERRA, Defensora Pública del adolescente de autos, no encontrándose presente el adolescente XXXXXXXXXX. Ahora bien, no obstante la incomparecencia del imputado, antes mencionado se procede a realizar la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia, no suspende el acto”.

La Juez dio apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije al Ministerio Público un plazo prudencial de 60 días, a los fines que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que en fecha 28/05/2009, fue individualizado como imputado, y el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo que pauta el artículo antes señalado y el Ministerio Público no ha dado por concluida la investigación, haciendo hincapié que tanto la LOPNNA, como la Convención Sobre los derechos del Niño, las Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores, establecen que el proceso seguido a los adolescentes debe seguirse sin demora, en un plazo prudencial, en virtud de la situación especial de los mismos. Asimismo solicito se le seda la palabra a la Representación Fiscal a fin de que manifieste si esta de acuerdo o no, con el plazo prudencial solicitado, e indique cuales diligencias faltan por practicar. Así mismo, solicito copia del acta. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que el plazo otorgado sea el máximo establecido en la ley; toda vez que se trata del delito COOPERADOR INMEDIATO Y FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual ha sido un caso relevante en la colectividad cumanesa, faltando diligencias importantes por practicar, como un reconocimiento en rueda de individuos, el cual ha sido difícil realizar por cuanto no se ha podido localizar a los testigos reconocedores, ya que no se encuentran actualmente en la ciudad de Cumanà, además actualmente se encuentran abierto el juicio a las personas adultas, lo cual permitiría esclarecer los hechos del presente caso. Es todo”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: La presente causa se sigue por el delito de COOPERADOR INMEDIATO Y FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dicho adolescente fue individualizado en fecha 28-05-2009, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes.
Segundo: La norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora; ahora bien, el Tribunal considera que si bien es cierto en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, no es menos cierto que debe tomarse en consideración el delito que se ventila y las circunstancias que rodean al caso en particular, en tal sentido, considera quien suscribe que debe establecerse un plazo prudencial de ciento veinte (120) días continuos, para que concluya la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de ciento veinte (120) días continuos, a los fines que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO Y FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX; de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 LOPNNA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Líbrese oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÀLEZ