REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000357
ASUNTO : RP01-D-2010-000357

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN DE DROGAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000357, seguida al adolescente XXXXXXXXXX, la cual se le iniciara por el delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara; la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la defensoría pública N° 1 de la Sección de Adolescentes y se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañado de su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXX.

El Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública, ABG. Mildred Guerra Edgehill, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al adolescente XXXXXXXXXX, a quien se le iniciara la presente causa, por el delito de POSESIÓN DE DROGAS, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, en fecha 19 de septiembre de 2010, a las 11:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el sector tres de la Urb. Brasil, específicamente detrás de la cancha deportiva, y avistaron a un ciudadano que presentaba signos de nerviosismo, intentando salir corriendo, por lo que se le dio la voz de alto, le solicitaron su identificación, manifestando no portarla, y ser menor de edad, no encontrando testigo para presenciar el procedimiento, y al serle requerido si portaba algo de interés criminalístico en su ropa de vestir, manifestó que no tenía nada, pero al ser requisado, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, tres envoltorios de material sintético de regular tamaño, de color negro, contentivo cada uno de residuos vegetales, presunta marihuana, por lo que se procedió a su detención. En virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal no merece como sanción la privación de libertad, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, lo pueden realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando haber entendido lo explicado por la Fiscal del Ministerio Público y querer declarar, exponiendo: “yo en ningún momento intenté correr, yo estaba parado, el monte yo lo tenía en la mano, no eran tres, sino dos, eso es de mi consumo; en el bolsillo, lo que tenía eran 20 bolívares. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa, considera que el pedimento Fiscal no es contrario a Derecho, por lo que no hace oposición a la imposición de la medida cautelar solicitada, en virtud que el delito que se le ha imputado, no se encuentra dentro de la gama de delitos que ameriten como sanción la privación de la libertad; por lo que solicito la inmediata libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Así mismo, en vista que el adolescente manifestó ser consumidor, solicito a la representante del ministerio público, que realice las gestiones pertinentes, con el objeto que se le practique examen toxicológico a mi representado. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha 19 de septiembre de 2010, a las 11:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el sector tres de la Urb. Brasil, específicamente detrás de la cancha deportiva, y avistaron a un ciudadano que presentaba signos de nerviosismo, intentando salir corriendo, por lo que se le dio la voz de alto, le solicitaron su identificación, manifestando no portarla, y ser menor de edad, no encontrando testigo para presenciar el procedimiento, y al serle requerido si portaba algo de interés criminalístico en su ropa de vestir, manifestó que no tenía nada, pero al ser requisado, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, tres envoltorios de material sintético de regular tamaño, de color negro, contentivo cada uno de residuos vegetales, presunta marihuana, por lo que se procedió a su detención.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación y de la detención del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de la presunta droga incautada. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2464, de fecha 19-09-2010, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se refleja que la sustancia incautada presentó un peso neto de 7 grs con 545 mgrs.; y al practicársele la prueba de orientación, resultó ser positivo para marihuana.
TERCERO: Que estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que existen suficientes elementos para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXX, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXX, por el delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se insta a la fiscal del Ministerio público, para que ordene la práctica de evaluación toxicológica al adolescente de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad y oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA