REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Cumaná, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000232
ASUNTO : RP01-D-2010-000232
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERNÁN ORTÍZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMAS: XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX (OCCISOS)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. SONIA ALFARO
Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2010-000232, seguida en contra del adolescente XXXXXXXXXX, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX (occisos).
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, el defensor privado Hernán Ortiz; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad, su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXX; las víctimas XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, padres de los occisos; no compareció el defensor privado abg. Alberto González, no obstante, se procede a realizar la audiencia, toda vez que el adolescente se encuentra asistido de defensa técnica; estando todos los presente de acuerdo, se dio inicio a la audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo se les informó que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien ratificó el escrito de formal acusación presentada en fecha 26-08-2010, la cual cursa a los folios 184 al 199 ambos inclusive, en contra del ciudadano XXXXXXXXXX, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX (occisos); procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha 27 de febrero de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica, en la cual les manifiestan que la víctimas de autos, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la Urb. Los Chaimas, y una persona conocida como XXXXXXXXXX, quien es conocido por la Urb. Los Chaimas, como XXXXXXXXXX, les efectuó disparos sin mediar palabras, siendo trasladadas hasta el HUAPA, falleciendo posteriormente. Ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratificó los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado; así mismo solicitó de conformidad con el contenido del artículo 570 literal “g”, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 parágrafo segundo y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cinco (05) años de privación de libertad. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se le concedió la palabra a la víctima XXXXXXXXXX, quien manifestó: “Con lo manifestado por la fiscal, creo que es suficiente, quiero que se enjuicie al acusado, porque él mató a mi hijo, aunque quisiera que lo enjuiciara por mas. Es todo”.
Se le concedió la palabra al ciudadano XXXXXXXXXX, quien expuso: “Como es eso que después que mató al hijo del señor, a los cinco minutos le disparó a mi hijo?. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del COPP y 8 del Pacto de San José, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado, el cual manifestó haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y señaló su deseo de no querer declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. HERNAN ORTIZ, quien expuso: “De manera objetiva, la defensa no va a hacer objeción a la acusación, sólo me opongo a lo manifestado por el ministerio publico, en cuanto a la prisión preventiva, creo objetivamente, que es un contradictorio, no estoy de acuerdo, fundamenta la fiscal en que pueda interferir en los medios probatorios; efectivamente esto es algo que debe ir a juicio oral y reservado, ya que el mismo debe ser un procedimiento educativo, mi defendido ha cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas, no existe actuación que diga lo contrario, no hago oposición a la acusación, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, previsto en los artículo 12 y 18 del COPP; por otra parte, mi defendido ha acudido a todos los llamados hechos por el tribunal, inclusive hasta los llamados hechos por el ministerio publico. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano XXXXXXXXXX, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX (occisos); por los hechos ocurridos en fecha 27 de febrero de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica, en la cual les manifiestan que la víctimas de autos, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la Urb. Los Chaimas, y una persona conocida como XXXXXXXXXX, quien es conocido por la Urb. Los Chaimas, como XXXXXXXXXX, les efectuó disparos sin mediar palabras, siendo trasladadas hasta el HUAPA, falleciendo posteriormente; y por encontrase llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. Aunado a ello, una serie de elementos que a criterio de quien suscribe, hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, las cuales cursan en el escrito acusatorio, a los folios 192 al 196, ambos inclusive, de la presente causa, consistentes en testimonios de víctimas, expertos, funcionarios, testigos, documentos para ser incorporados por su lectura, por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en lo que respecta a la sanción y a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho.
TERCERO: a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, conforme al principio de la comunidad de la prueba, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular.
CUARTO: En lo que se refiere a la solicitud de la defensa, en el sentido que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta al acusado de autos, en fecha 16-08-2010, este Tribunal la declara con lugar, ya que el acusado de autos ha cumplido con las mismas y ha comparecido a los llamados realizados por este Tribunal; demostrando de esta manera poder sostener el juicio en libertad y hasta la fecha no se ha tenido conocimientos que el mismo haya constreñido a la víctima o hubiere intentado destruir las pruebas; en este sentido se declara sin lugar la solicitud de prisión preventiva realizada por la fiscal del ministerio público.
QUINTO: Una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal se dirige al acusado, preguntándole si se acogía al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el acusado: “deseo ir a juicio. Es todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes; para la celebración del juicio oral y reservado en la causa seguida contra el acusado XXXXXXXXXX, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX (occisos) por los hechos ocurridos en fecha en fecha 27 de febrero de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica, en la cual les manifiestan que la víctimas de autos, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la Urb. Los Chaimas, y una persona conocida como XXXXXXXXXX, quien es conocido por la Urb. Los Chaimas, como XXXXXXXXXX, les efectuó disparos sin mediar palabras, siendo trasladadas hasta el HUAPA, falleciendo posteriormente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXX, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX (occisos. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO