REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000359
ASUNTO : RP01-D-2009-000359

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXX
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ


Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de Septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-D-2009-0000359, seguida al adolescente imputado XXXXXXXXXX, por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la ABG. MILDRED GUERRA Defensora Pública Penal Primera; la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; el imputado XXXXXXXXXX y la victima XXXXXXXXXX.
La Juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 27/07/2010, cursante a los folios del 71 al 79 en contra del imputado XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX, haciendo una relación de los hechos de forma detallada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Solicitó se imponga la sanción de reglas de conducta por el lapso de 6 meses. Pidió al Tribunal se ordene la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima XXXXXXXXXX quien manifestó: “Ese es mi hijo yo desearía que el se portara bien, yo he hecho mucho sacrificio para levantar a mi hijo, yo perdono a mi hijo, pero deseo que se porte bien, y yo lo que quiero es que se porte bien. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procedió a imponer al imputado XXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndoles el derecho de palabra a quien la Juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó: yo quiero arreglar mi problema, yo estoy viviendo en margarita, y yo me estoy portando bien, yo quiero salir de los problemas con mi papá. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó el derecho de palabra la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Esta Defensa solicita se homologue el acuerdo suscrito por las partes, ya que el adolescente propone no meterse mas con su papá, ni con su familia. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la L.O.P.N.N.A., y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX. Aunado a esto, una serie de elementos, que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los presentes que en el presente caso cabe la conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal y como fue propuesto por la defensa; así mismo se procedió a informar al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándoles detalladamente sobre la conciliación y sobre el procedimiento por admisión de los hechos; al respecto, el adolescente XXXXXXXXXX, manifestó: “Yo quiero conciliar y me comprometo a no meterme más con mi papá ni con mi familia, porque quiero que todo esto quede así. Es todo”.
Al respecto, la victima manifestó “estoy de acuerdo en conciliar”. Es todo.-
La Fiscal del Ministerio Público expuso: “No me opongo a la conciliación entre las partes y propongo que el adolescente no vuelva a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Así mismo solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de sesenta días. Es todo”.
Por su parte, la defensa pública manifestó: “Solicito, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se homologue el acuerdo debatido entre las partes y se suspenda el proceso a prueba, por el lapso que el tribunal considere pertinente, a los fines de que se de cumplimiento al mismo. Es todo”.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, visto el acuerdo suscrito por las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley.

Igualmente observa esta Juzgadora, que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por la defensa, mediante la cual el imputado se compromete a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, y en consecuencia, no meterse con la víctima, el cual fue aceptado por la víctima presente en Sala.

Cabe señalar, que riela al folio 3 de las presentes actuaciones, acta policial, donde se indica la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.

Al respecto, este Tribunal, oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstos han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX.- En tal sentido, considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de SESENTA (60) DÍAS.- En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de SESENTA (60) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXX, por el delito LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Suspender el proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXX, por el delito LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX; por el lapso de SESENTA (60) DÍAS.- Con fundamento en los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo el adolescente, dentro del lapso supra señalado, cumplir con las siguientes condiciones: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y no meterse más con la víctima, ciudadano XXXXXXXXXX y con los demás miembros de la familia.- Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al acusado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; A lo cual el adolescente manifestó: Actualmente resido en el Estado Nueva Esparta, Isla de Margarita, Sector el Poblado, Casa S/N (Residencia que queda cerca del Mercado de Conejero). Así mismo se les informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de SESENTA (60) DÍAS. Queda de esta manera Homologado el presente acuerdo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ