REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 12 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000343
ASUNTO : RP01-D-2010-000343

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. ROSSIFLOR BLANCO


Realizada como ha sido en el día de hoy, 12 de Septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000343, seguida al adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara; la abogado Mildred Guerra Edgehill defensora pública de guardia; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la representante (hermana) del adolescente XXXXXXXXXX.
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente se deseo de que se le asignara defensor público, en virtud de ello encontrándose la defensora pública de Guardia acepta el cargo y se le concede un tiempo prudencial para el acceso a las actuaciones y para la preparación de su defensa técnica.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos en fecha 11/09/2010, siendo aproximadamente las 1:20 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES; región No. 12, de Cumanacoa, Municipio Montes, quienes realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones del Mercado Municipal de Cumanacoa, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al ver la unidad policial mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual se vieron en la obligación de darle la voz de alto a los dos ciudadanos y al realizarle la revisión corporal se le encontró a uno de ellos; identificado como: XXXXXXXXXX; en el bolsillo derecho delantero del pantalón residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, y al otro ciudadano; identificado como: XXXXXXXXXX; se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón varios billetes y monedas; procediéndose a su detención; igualmente solicitó, se decreta a favor del adolescente, la libertad sin restricciones, ya que la droga le fue incautada a otra persona distinta al adolescente de autos. Así mismo solicitó se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar, exponiendo: Eso era un poquito de droga que nosotros compramos. Es todo.
La fiscal del ministerio Público, procede a realizarle una pregunta al adolescente: Usted es consumidor de drogas?. Contestó: sí.

ARGUMENTOS DE LA FEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, ABG. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Oída la exposición fiscal, solicito la inmediata libertad del adolescente desde esta sala de audiencias por cuanto la droga incautada en el procedimiento la poseía una persona distinta al adolescente de autos; por lo que considera esta defensa que la solicitud está ajustada a derecho en virtud de que de las actuaciones presentadas no se puede determinar que mi defendido tenia en su poder la droga incautada. Asimismo y visto lo manifestado por mi defendido; solicito se le inste a la Fiscal a los fines que se le practique un examen toxicológico al imputado de autos. Pido se me expida copia simple de esta acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 11/09/2010, siendo aproximadamente las 1:20 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES; región No. 12, de Cumanacoa, Municipio Montes, quienes realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones del Mercado Municipal de Cumanacoa, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al ver la unidad policial mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual se vieron en la obligación de darle la voz de alto a los dos ciudadanos y al realizarle la revisión corporal se le encontró a uno de ellos; identificado como: XXXXXXXXXX; en el bolsillo derecho delantero del pantalón residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, y al otro ciudadano; identificado como: XXXXXXXXXX; se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón varios billetes y monedas; procediéndose a su detención. SEGUNDO: Asimismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción Acta policial que riela al folio 1, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de la aprehensión del adolescente; al folio 4, cursa acta de registro de cadena de custodia de los elementos incautados.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que de las actuaciones no se desprenden suficientes indicios para presumir la participación del adolescente XXXXXXXXXX en el delito imputado por la representación fiscal, toda vez que la sustancia incautada fue encontrada en poder de una persona distinta al imputado de autos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la representante fiscal, a lo cual no presentó objeción la defensa pública.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor del adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, ordene la práctica del exámen toxicológico solicitado por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 557, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO