REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 12 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000341
ASUNTO : RP01-D-2010-000341

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. ROSSIFLOR BLANCO


Realizada como ha sido en el día de hoy, 12 de Septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000341, seguida al adolescente XXXXXXXXXX MORA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara; la abogado Mildred Guerra Edgehill, defensora pública de guardia y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
El Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública, ABG. Mildred Guerra Edgehill, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al adolescente XXXXXXXXXX, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, en fecha once (11) de septiembre de dos mil diez (2010) a las 03:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 15 de Santa Fe, en labores de patrullaje por el perímetro de la parroquia santa Fe y estando en la calle La Planta de Santa Fe, logran avistar a un ciudadano de piel blanca, que vestía una bermuda rayada que al avistarlos emprendió veloz carrera motivo por el cual proceden a perseguirlo en las motos observando que el ciudadano se mete en una vivienda y al llegar a la misma se lograron entrevistar con una persona que se identificó como XXXXXXXXXX; quien informó que el ciudadano lo había visto y que se metió en su vivienda sin su consentimiento, permitiendo la misma que los funcionarios se introdujeran en la vivienda avistando a un ciudadano escondido en un mueble de la sala que al darle la voz de alto se le realiza la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el art. 205 del COPP, encontrándosele en uno de los bolsillos del pantalón dos (02) envoltorios plásticos transparente contentivas en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada COCAINA; procediéndose a su detención; quien quedare identificado como XXXXXXXXXX. En virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal no merece como sanción la privación de libertad, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente XXXXXXXXXX MORA, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, lo pueden realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando haber entendido lo explicado por la Fiscal del Ministerio Público y querer declarar, señalando: “A mi me agarraron fue durmiendo, y no tenia ninguna droga de eso no se nada.
La Fiscal procede a realizar preguntas al imputado: Usted conocía a la dueña de la vivienda?. Contestó: Si la conozco, pero se un solo nombre. Al momento de la aprehensión, con quién estabas?. Contentó: Estaba durmiendo con la hermana de la dueña de la casa. Usted, consume droga?. Contestó: No, solo licor. Solamente a usted, lo llevaron preso?. Contestó: a cuatro personas y a la dueña de la casa; pero las soltaron. Como se llama la dueña de la casa?. Contestó. Rosita.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Esta defensa, considera que el pedimento de la Fiscal no es contrario a Derecho, por lo que no hace oposición alguna al mismo y solicito que la imposición de medida cautelar, se realice por ante el Circuito Judicial Penal de la Guaria, Estado Vargas, toda vez que el adolescente reside en ese Estado; finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha once (11) de septiembre de dos mil diez (2010) a las 03:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 15 de Santa Fe, en labores de patrullaje por el perímetro de la parroquia santa Fe y estando en la calle La Planta de Santa Fe, logran avistar a un ciudadano de piel blanca, que vestía una bermuda rayada que al avistarlos emprendió veloz carrera motivo por el cual proceden a perseguirlo en las motos observando que el ciudadano se mete en una vivienda y al llegar a la misma se lograron entrevistar con una persona que se identificó como ROSA VIRGUINIA SUCRE; quien informó que el ciudadano lo había visto y que se metió en su vivienda sin su consentimiento, permitiendo la misma que los funcionarios se introdujeran en la vivienda avistando a un ciudadano escondido en un mueble de la sala que al darle la voz de alto se le realiza la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el art. 205 del COPP, encontrándosele en uno de los bolsillos del pantalón dos (02) envoltorios plásticos transparente contentivas en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada COCAINA; procediéndose a su detención; quien quedare identificado como XXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Igualmente, de actas se desprenden los siguientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho punible investigado por el Ministerio Público: Al folio 1 y su vto., cursa Acta de Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación y de la detención del imputado de autos. Al folio 2, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana XXXXXXXXXX, quien funge como testigo del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, quien da fe de lo explanado por los efectivos castrenses en el acta policial. Al folio 3, cursa acta de ASEGURAMIENTO de la droga incautada. TERCERO: Que estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que existen suficientes elementos para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal de la Guaira, Estado Vargas. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Guaira, Estado Vargas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTINEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO