REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 12 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000340
ASUNTO : RP01-D-2010-000340

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. ROSSIFLOR BLANCO


Realizada como ha sido en el día de hoy, 12 de Septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000340, seguida al adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara; la abogado Mildred Guerra Edgehill defensora pública de guardia; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la representante (madre) del adolescente XXXXXXXXXX.
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente se deseo de que se le asignara defensor público, en virtud de ello Y encontrándose la defensora pública de Guardia acepta el cargo y se le concede un tiempo prudencial para el acceso a las actuaciones y para la preparación de su defensa técnica.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos; expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11/09/2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, señalan que cuando se trasladaban en vehiculo militar en el Sector Los Bordones de la playa San Luís de esta ciudad con la finalidad de realizar patrullaje por el Sector Los Bordones de la playa San Luís, específicamente donde se encuentra el bar de la playa Los Bordones, ya que se encontraba una multitud de persona en ese sector, realizando recorrido a pies por los kioscos de la playa divisaron a dos sujetos que realizaban intercambios de nueve (09) envoltorios de material sintético de la presunta droga denominada cocaína; encontrándose en el sector ajeno a este procedimiento un menor de edad a quine se le indicó que se retirara del lugar; alterándose éste y retando a los funcionarios en servicio manifestando que por qué se llevaban a esa persona ya que él andaba con uno de ellos que se llamaba Freddy; por la actitud del adolescente luego de ser identificado, quedó detenido; igualmente solicitó, se decrete a favor del adolescente, la libertad sin restricciones, ya que el procedimiento se encuentra fuera del lapso legal previsto en la Ley, para ser presentados ante el Tribunal de Control. Así mismo solicitó se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar; Yo solo le dije una sola vez que por qué no me deban un tiro, porque el hizo un tiro frente a mi, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, ABG. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Oída la exposición fiscal, solicito la inmediata libertad del adolescente desde esta sala de audiencias por cuanto este ha sido presentado ante este tribunal fuera del lapso legal contemplado en el articulo 557 de la LOPNNA; por lo que considera esta defensa; que la solicitud está ajustada a derecho y pido se me expida copia simple de esta acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 11/09/2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, señalan que cuando se trasladaban en vehiculo militar en el Sector Los Bordones de la playa San Luís de esta ciudad con la finalidad de realizar patrullaje por el Sector Los Bordones de la playa San Luís, específicamente donde se encuentra el bar de la playa Los Bordones, ya que se encontraba una multitud de persona en ese sector, realizando recorrido a pies por los kioscos de la playa divisaron a dos sujetos que realizaban intercambios de nueve (09) envoltorios de material sintético de la presunta droga denominada cocaína; encontrándose en el sector ajeno a este procedimiento un menor de edad a quine se le indicó que se retirara del lugar; alterándose éste y retando a los funcionarios en servicio manifestando que por qué se llevaban a esa persona ya que él andaba con uno de ellos que se llamaba Freddy; por la actitud del adolescente luego de ser identificado, quedó detenido.
SEGUNDO: Asimismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal que riela al folio 3, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de la aprehensión del adolescente; al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano XXXXXXXXXX, quien funge testigo presencial de los hechos y corroboran el dicho policial asentado en el acta de investigación penal cursante al folio 6, al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1605, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el adolescente de autos, no presenta registros policiales.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito imputado por la representación fiscal; no es menos cierto, que el mismo fue presentado ante el tribunal, fuera de lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la representante fiscal, a lo cual no presentó objeción la defensa pública.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor del adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 557, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO