Cumaná, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000253
ASUNTO : RP01-D-2010-000253
JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORAS PÚBLICAS: ABGS. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ Y MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX
VÍCTIMA: HÉCTOR ENRIQUE MALAVÉ RAMOS
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZÁLEZ
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. MARIA TERESA GUEVARA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE MALAVÉ RAMOS; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, por parte del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE MALAVÉ RAMOS, quien manifestó que el día domingo 05-11-06, iba a bordo de su vehículo marca Fiat, modelo Siena, placas DB936T, año 2001, color blanco, serial de motor 8BD17864112237491, cuando circulaba por el barrio Las Pepitotas, y tuvo un pequeño roce con un vehículo marca Fiesta, modelo Power, como a las 11 de la noche, aproximadamente, y se bajaron cinco ciudadanos dentro de los cuales iba una ciudadana de nombre XXXXXXXXXX, a otro le decían XXXXXXXXXX y a otro XXXXXXXXXX, desconociendo a los dos restantes, y en eso le quitaron las llaves de su vehículo de manera agresiva, por lo que la víctima les dijo que iba a llevar el vehículo a un taller en la Urb. Mendoza, procediendo uno de ellos a montarse en el vehículo propiedad de la víctima, se trasladaron al taller y en eso forcejearon con la víctima, para quitarle las llaves del carro, por lo que éste frena el vehículo y los que venían en el otro carro se bajaron del mismo, le dieron una patada al vidrio del lado del piloto y lo partieron, cuando la víctima se bajó del vehículo, se le fueron encima y le cayeron a golpes, ocasionándole contusión equimótica redondeada en región lateral del tórax y dos en tórax posterior, contusión escoriada de 0.5 cms en región pómulo derecho, procediendo estos ciudadanos a montarse en su vehículo, y huir del lugar.
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en que nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Personales de carácter Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE MALAVÉ RAMOS, el cual fue cometido en fecha 07 de noviembre del año 2006, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud, Tres años, tres meses y catorce días, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo. del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 07 de noviembre del año 2006, fecha en que se inició la presente causa, hasta el día de hoy (10-09-2010) ha transcurrido el lapso de Tres (03) años, diez (10) meses, y tres días, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
En este sentido, tomando en cuenta que la presente causa se sigue por el delito de Lesiones Personales de carácter Leves, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que los imputados de autos no han evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE MALAVÉ RAMOS; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,
Abg. Carlos González
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