REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000018
ASUNTO : RP01-D-2010-000018
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PLAZO Y ACUMULACION DE CAUSA.
Celebrada como fue, el día dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral (Plazo Prudencial), en la causa seguida al imputado XXXXXXXXXXXXEVASION, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se dejó constancia por medio del alguacil de sala, que compareció a la audiencia oral, pautada para el día de hoy: la Defensora Publica ABG. MILDRED GUERRA, y la ABG. MARIA TERESA GUEVARA Fiscal Sexta del Ministerio Público, no compareciendo el imputado de autos, y en virtud de la celeridad procesal se acuerda realizar el presente acto. Se declara abierta la audiencia.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Sse le concedió el derecho de palabra a la ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “En virtud de que en fecha 25-08-2010, fue presentado por ante este tribunal a quien se le sigue esta causa y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha concluido la investigación, sin que el ministerio publico haya dictado el acto conclusivo a que hubiera lugar, solicito se fije un plazo prudencial de treinta (30) días a los fines de que el ministerio publico concluya con la investigación, de la misma. Igualmente solicito se le de la palabra al Ministerio Público para que exponga si está de acuerdo o no con el plazo planteado”.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Acto seguido se le cedio el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, quien expuso: “Esta representación fiscal vista la solicitud de la Defensa, no tiene objeción al plazo prudencial de treinta (30) días. Asimismo solicito sea acumulada esta causa que estoy presentando en esta acto bajo la nomenclatura RP01-D-2010-000019, a la causa principal, RP01-D-2010-000018, a los fines de la unidad del proceso”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente observa: Primero: El día 13-01-2010, fue presentado ante este despacho el imputado por la representación fiscal acordando el Juez a cargo la libertad bajo medida cautelar. Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis (6), meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas, visto los pedimentos de las partes este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso solicitado por las partes de esta proceso, motivado a la gravedad del delito, por cuanto se trata de la vida humana.- Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2 ibidem; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso han transcurrido mas de los seis (06) meses, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta (30) días continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge a la solicitud de la defensa; igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata de la causa original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto la representación fiscal ha solicitado la acumulación de la causa con nomenclatura Nº RP01-D-2010-000019, a la causa principal de este proceso, que es la de nomenclatura, Nº RP01-D-2010-000018, que se sigue por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del adolescente de marras, este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acumulación de las causa, quedando como causa principal Nº RP01-D-2010-000018. Por los razones antes expuesto este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la LEY, acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días, a los fines que la representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXX. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ordena la acumulación de la causa con nomenclatura Nº RP01-D-2010-000019, a la causa principal de este proceso, que es la causa de nomenclatura, Nº RP01-D-2010-000018. Remítase las presentes actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio. Notifíquese al imputado de autos. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. En Cumana a los siete (7), días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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