REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000330
ASUNTO : RP01-D-2010-000330
RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día cinco (05) de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2010-000330, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos y la ABG. MILDRED GUERRA encargada de la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la ABG. MILDRED GUERRA encargada de la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil diez (2010) a las 8:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos al CICPC, después de varias denuncias por los turistas de que varios sujetos los habían despojados de sus pertenencias, entran en la urbanización playa colorada y observan a un sujeto de aptitud sospechosa y dando voz de alto le incautan una sustancia de color blanco de presunta cocaína por lo que se procedió previas formalidades de ley a practicar la detención del ciudadano quien quedare identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXX. En virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal no merecen como sanción la privación de libertad, solicito se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente quien se identificó como XXXXXXXXXXXXXX de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, lo pueden realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando haber entendido lo explicado por la Fiscal del Ministerio Público y no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “ Esta defensa, en nombre y representación de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, a quien la representante del Ministerio Público le imputa el delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa al considerar que tal pedimento no es contrario a Derecho, no hace oposición alguna al mismo y en consecuencia solicita la imposición de medida cautelar, la cual puede ser satisfecha con presentaciones cada 15 días por ante el Comando de la Policía de Playa Colorada, finalmente solicito se me expida copia simple del acta.
DISPOSITIVA.
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha cuatro en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil diez (2010) a las 8:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos al CICPC, después de varias denuncias por los turistas de que varios sujetos los habían despojados de sus pertenencias, entran en la urbanización playa colorada y observan a un sujeto de aptitud sospechosa y dando voz de alto le incautan una sustancia de color blanco de presunta cocaína por lo que se procedió previas formalidades de ley a practicar la detención del ciudadano quien quedare identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXX SEGUNDO: Igualmente, de actas se desprenden los siguientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho punible investigado por el Ministerio Público: A los folios 1 cursa Acta de Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación y de la detención del imputado de autos. A los folios 6 registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 2 y 3 constancia de los derechos del imputado. TERCERO: Que estamos en presencia de un delito que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. QUINTO: Considera este Juzgador, que existen suficientes elementos para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Y así se declara. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del adolescente XXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada quince (15) días por ante el Comando de la Policía de Playa Colorada, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias. Líbrese oficio al Puesto Policial de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase. En Cumana a los seis (6) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.
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