REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000328
ASUNTO : RP01-D-2010-000328
REESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día Cuatro (04) de septiembre del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2010-00328, seguida en contra del adolescente XXXXXXXXXX la cual se le iniciara por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de ROSEMARY SALAZAR presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MARIA TERESA GUEVARA; el adolescente antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. MILDRED GUERRA, Defensora Pública Primera Penal, quien actúa como encargada de la Defensoría Pública Segunda en materia penal. El Tribunal hizo saber al adolescente del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designó a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedio la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano XXXXXXXXXXXX en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2010 siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde fue detenido el ciudadano en virtud que encontraron en sus manos una cartera y un bolso, pertenecientes a la ciudadana Rosenmary Salazar quien presentó denuncia manifestando que le habían despojado de sus pertenencias, las cuales resultaran ser las que le fueron incautadas al ciudadano detenido en la avenida gran mariscal de esta ciudad, por lo que solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 582 en su literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la presente causa a la fiscaliza sexta del ministerio publico.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente este Tribunal impuso al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que el ciudadano manifestó: No deseo Declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Solicito la inmediata libertad del adolescente toda vez que el delito que le ha imputado la representación fiscal no se encuentra contenido dentro de la gama de delitos que ameriten como sanción la privación de la libertad por lo que no presento objeción en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Solicito copia simple del acta.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del adolescente de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos. Al folio 07 y 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 13 y 14 cursa Experticia de Avalúo Real Nº 113 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 17 cursa Inspección Nº 2246 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación del imputado en el delito que se le imputa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del adolescente XXXXXXXXXXXX la cual se le iniciara por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de XXXXXXXXX; la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda seguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario; así mismo, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y acuerda las copias solicitadas. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 2:40: a.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES. SECRETARIA.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL. Abg. Carmen Rivas.
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