REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000324
ASUNTO : RP01-D-2010-000324

RESOLUCION DELIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2010-000324, seguida contra el ciudadano XXXXXXXXXXXXXla cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. María Teresa Guevara, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público; la Defensa Pública Penal de guardia ABG. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección de Adolescentes encargada de la Defensoría Pública Nº 2 de la Sección de Adolescentes; y el imputado antes mencionado, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Nº 2 de la Sección de Adolescentes; de quien se encuentra encargada en este acto la ABG. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección de Adolescentes, la cual, encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en favor del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 31-08-2010, siendo las 11:05 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica de un ciudadano, quien se identificó como Ramón Carvajal, el cual les manifestó que en la población de Cumanacoita, carretera nacional Cumaná-Cumanacoa, en un rancho de láminas de zinc, se había aparcado un vehículo color blanco, marca DAEWOO, de donde se bajaron dos ciudadanos portando armas de fuego tipo escopeta, saliendo luego con rumbo desconocido. Por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al sitio, y avistaron al referido vehículo, dándoles le voz de alto a los tripulantes del mismo, realizándoseles una revisión corporal, encontrándosele a un ciudadano que vestía un jeans negro, una escopeta cañón corto, color negro con gris, calibre 12 mm, marca RENEGADO, con empuñadura de material sintético de color negro, sin seriales visibles, contentiva en su interior del cañón, de un cartucho sin percutir del mismo calibre y en el bolsillo derecho del pantalón, un cartucho de escopeta calibre 12 de color blanco sin percutir y al otro ciudadano que vestía bermudas de color verde oscuro y franela amarilla, se le encontró un arma de fuego tipo escopeta cañón largo de color cromado, calibre 16 mm, marca HARRINGTON & RICHARDSON, serial HN320501, con culata de madera, un cartucho del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo derecho tres cartuchos calibre 16 de color rojo y en el rancho en el cual entraron, se encontró en el suelo, 5 nóminas de pago de diferentes instituciones públicas, quedando detenidos. Por cuanto los delitos imputados no ameritan como sanción la privación de libertad aunado al hecho que el adolescente fue presentado fuera del lapso legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito se le decrete la libertad sin restricciones al adolescente de autos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente, se siga la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente: “yo no sé nada de eso, eso me lo sembraron a mí, si yo hubiera hecho eso, no estaría aquí en Cumaná. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa no presenta objeción alguna en cuanto a la solicitud de libertad, a favor del adolescente, toda vez, que el delito que se le ha imputado, no amerita como sanción la privación de libertad, aunado al hecho que el adolescente fue presentado fuera del lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicito su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que riela al folio 2, de las presentes actuaciones, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se dejó constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y de la forma en cómo quedó detenido el adolescente de autos. A los folios 5 al 15, cursa copia fotostática de la nómina de pago de empleados públicos de diferentes instituciones. Al folio 16, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente a varias nóminas de pago de empleados públicos de diferentes instituciones. Al folio 17, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del adolescente de autos; Al folio 22, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a las armas de fuego incautadas y los cartuchos. Al folio 23, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 503, a las armas de fuego incautadas y los cartuchos. Al folio 24, cursa memorando Nº 2232, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el adolescente de autos no presenta antecedentes policiales. Si bien es cierto, el hecho investigado no amerita una sanción de privación de libertad, no es menos cierto, que el adolescente fue presentado fuera del lapso legal previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar la libertad sin restricciones al adolescente de autos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad sin restricciones a favor del adolescente XXXXXXXXXXXX la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; todo, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda seguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario; así mismo, se ordena continuar la causa por la vía ordinaria, y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda librar boleta de libertad. Se acuerda la libertad del adolescente desde la misma sala de audiencias. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los tres (3), días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.