REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000299
ASUNTO : RP01-D-2010-000299
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como fue, En el día de hoy, Veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2010-000299, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXpor el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el defensor privado ABG. WILFREDO DANIA; el imputado de autos XXXXXXXXXXXXXX Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, la cual fuera presentada en contra del imputado XXXXXXXXXXXXXX por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos En fecha 21-08-2010, aproximadamente a las 3.50 horas de la tarde, encontrándose de servicio el inspector IAPES NICOLÁS BLANCO, adscrito a la división de inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en compañía de otros funcionarios proceden a dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada de la Juez Sexto de Control, Abg. Carmen Luisa Carreño; de fecha 18-08-2010; la cual se realizaría en una vivienda con fachada en construcción si frisar la cual tiene una ventana en el lado derecho y al lado izquierdo un aire la cual estaba ubicada en el frente de una bodega de la Morocha, ubicada en el Sector Puerto de la Madera de esta ciudad, donde reside un ciudadano conocido como XXXXXXXXXXXXX donde según acta de investigación penal se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; procediendo a trasladarse a la mencionada dirección y al entrar a la misma ya que la puerta estaba abierta, se llamo a los testigos; procediendo a revisar el interior de la vivienda y al revisar el segundo cuarto donde se encontraban dos camas, al revisar una de ellas se encontró debajo un cofre de color dorado que al ser revisado se encontró cierta cantidad de dinero, con billetes de diferentes denominaciones y al revisar un gavetero se encontraron tres celulares. Una vez culminada la revisión del cuarto, se trasladaron a la sala y en una esquina se encontraban varios repuestos de motos y al revisar se encontró un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de siete (07) envoltorios de lo siguiente: cinco (05) envoltorios de material sintético color azul, uno (01) de material sintético color negro y uno (01) de material sintético de color transparente; todos contentivos de residuo vegetal de la presunta droga denominada MARIHUANA; luego el adolescente que atendió a la comisión policial manifestó colaborar con la policía y se dirigió hacia el patio en compañía del testigo y del Cabo Primero Julián Aguache y allí sacó debajo de una piedra una bolsa de material sintético que al ser revisada contenía en su interior la cantidad de 42 envoltorios envueltos en una hoja de revista, contentivos de: veintiuno (21) envoltorios envueltos en material de color azul, nueve (09) envoltorios de color negro, ocho (08) envoltorios transparentes y cuatro (04) de color azul y amarillo; todos contentivos de residuo vegetal de la presunta droga denominada MARIHUANA. Al terminar la revisión de la vivienda, no encontraron otros elementos de interés criminalistico; procediendo a detener al adolescente quien dijo ser y llamarse XXXXXXXXXXXXX; igualmente explicó los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas aquellos que cursan en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, que se imponga al Imputado de autos, la sanción de 4 años de privación de libertad. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el juez preguntó al imputado XXXXXXXXXXXX si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando a viva voz, de forma voluntaria NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa ABG. WILFREDO DANIA, quien expuso: oída como ha sido la acusación fiscal esta defensa considera que no debe ser admitida la acusación fiscal por cuanto no llenan los extremos de artículo 570 de la L.O.P.N.N.A, ordinales b, c y d en tal sentido solicito una medida menos gravosas para mi defendido de posible cumplimento. Es por esto que solicito una medida de posible cumplimiento.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente a excepción el acta de Verificación de Sustancias, toma de alícuotas y entrega de evidencias cursante al folio 53 al 54 del expediente, toda vez que la misma no constituye un documento de conformidad con el articulo 339 del COPP, en cuanto a las demás pruebas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho en un posible juicio oral, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advirtió al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual manifestaron de manera clara el acusado, “YO ADMITO LOS HECHOS”. Se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifestó: “En virtud de la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se les imponga de manera inmediata la sanción que les corresponde, de conformidad con los artículos 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado: XXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este tribunal que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en el hecho imputado, y que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando como sanción el lapso de CUATRO AÑOS (04) privación de Libertad. en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, SANCIONA conforme al procedimiento por admisión de los hechos al mencionado ciudadano a cumplir DOS AÑOS (02) PRIVACIÓN DE LIBERTAD; por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los veintidós (22), días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.
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