REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000150
ASUNTO : RP01-D-2010-000150

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para esta fecha, en la presente causa seguida contra del adolescente XXXXXXXXXXquienes fueron detenidos por funcionarios policiales por la presunta comisión del delito de Uso de Municiones, de conformidad con lo establecido en artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presentes: la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Guevara Moreno, la Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescente Abg. Beatriz Plánez, el adolescente XXXXXXXXXXXX Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.


SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal y la , la cual fuera presentada en contra del XXXXXXXXXXXXXXXquienes fueron detenidos por funcionarios policiales por la presunta comisión del delito de Uso de Municiones, de conformidad con lo establecido en artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente explicó los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas aquellos que cursan en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, que se imponga al Imputados de autos, la sanción de Cuatro (04) Meses de Conducta. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el juez preguntó al imputado XXXXXXXXXXXX entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando a viva voz, de forma voluntaria NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedio la palabra a la Defensa ABG. Beatriz Plánez, quien expuso: la defensa hace suya la pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba a tenor de lo dispuesto en el articulo 12 y 18 del copp, aplicables por remisión expresa del 537 de la L.O.P.N.N.A, así mismo solicito a este tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación le imponga a mi representado el procedimiento de la admisión de los hechos.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 04-06-10, la cual cursa a los folios 33 al 38 de la presente causa, contra el XXXXXXXXXXXXXX quienes fueron detenidos por funcionarios policiales por la presunta comisión del delito de Uso de Municiones, de conformidad con lo establecido en artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos los hechos acaecidos en fecha 10-05-2010; ello, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al señalado acusado, Asimismo en cuanto ala solicitud de sobreseimiento presentado por la fiscal del ministerio publico en relación al adolescente XXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277del Código Penal Vigente y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por el ministerio publico, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al folio 36 al 37 de la presente causa. Declarando este tribunal el auto de apertura a juicio oral en contra del adolescente de auto. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advirtió al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, al adolescente manifestando este por ante el tribunal : “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 573 literal “G”, en concordancia con el artículo 583 de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, toda vez que el adolescente admitió los hechos, aplicando los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte del XXXXXXXXXXX artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicitó como sanción Reglas de Conducta por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el adolescente XXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXX éste admitió haber cometido el acto delictivo señalados, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió, al ser interrogada por el juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador, que procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la misma es proporcional al hecho cometido y es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta. 5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, considera este juzgador, que ésta está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta; por lo que este Tribunal lo sanciona a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Cuatro (04) meses, y así se decide. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXXX Uso de Municiones, de conformidad con lo establecido en artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir con la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Cuatro (04) meses la cual cursara estudios dictados por el servicio autónomo de protección integral del niños, niñas y adolescentes, o realizar algún tipo de trabajo en pro de su beneficio. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literal “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase en su oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veintiún (21), días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).
Juez Primero De Control Sección Adolescentes
Abg. José Ramón Hernández Gil.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.