REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000226
ASUNTO : RP01-D-2010-000226

RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO.

Celebrado como fue, el día Trece (13) de Septiembre del año dos mil diez (2010 la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2010-000226, seguida al adolescente xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO EN EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO EN EL ART 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx y del Adolescente xxxxxx. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA los representantes de la victima xxxxxxxxx, el imputado de autos previo traslado, acompañado de su representante xxxxxxxxxy el defensor Privado ABG. ELOY RENGEL. Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, la cual fuera presentada en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO EN EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO EN EL ART 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx y del Adolescente xxxxxxxxxxxx; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos en fecha 2 de enero de 2010, siendo aproximadamente la una y media de la madrugada las víctimas se encontraban en una fiesta en el Sector Cumanacoita, momentos en que los mismos deciden retirarse del sitio, siendo interceptados por varios ciudadanos entre estos el ciudadano que hoy xxxxxxxxxx portando armas de fuego, efectúan varios disparos en contra de la humanidad de las víctimas, falleciendo instantáneamente xxxxxxxxxx herida de arma de fuego en tórax, con perforación de pulmones, hígado y arteria aorta, Shock Hipovolémico y resultando lesionado gravemente el ciudadano xxxxxxxxxxxx, quien ameritó asistencia médica por diez días, curación e incapacidad por cuarenta y cinco días, secuelas: Paraplejia traumática, igualmente le indico que el adolescente fue aprehendido en virtud de que el tribunal 6to de control de esta sede decretó orden de aprehensión en contra de todos los implicados, incluyendo al adolescente por cuanto para ese momento no se encontraba identificado y se desconocía que era adolescente, no obstante una vez aprehendido a los fines de la celeridad procesal de inmediato lo presento ante este tribunal lo cual se le solicito se decretara, una Detención Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, igualmente explicó los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas aquellos que cursan en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, que se imponga al Imputado de autos, la sanción de 5 años de privación de libertad. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, y que se le siga manteniendo la medida judicial privativa que pesa sobre el adolescente de auto, convocando la audiencia oral correspondiente. Seguidamente se le concedió la palabra al representante de la victima ciudadano xxxxx: quien expuso: Lo que queremos es que se haga justicia. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima xxxxxxx quien expuso: Lo que quiero hablar es lo que me sucedió esa noche y esa noche Salí con xxx a acompañar a una muchacha que es testigo y xxxxxxxcomenzó a disparar y después de disparar salieron corriendo.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el juez preguntó al imputado xxxxxxxxx si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando a viva voz, de forma voluntaria: Yo si estaba en la Fiesta y yo me vine temprano y después supe que les dieron tiros a el, y ese día no sabia nada por que yo me acosté y me enteré al otro día. Seguidamente la defensa Privada Abg. ELOY RENGEL hace las siguientes preguntas al imputado de autos. Cunado tu manifiesta que te encontrabas con unas personas tu puede decir quienes son ellos? R: Wendi. Cuantas personas eran? Con dos chamas? R lo manifestado por el Ministerio Público yo considero en cuanto a los delitos que se le imputan al acusado, uno de los requisitos que establece en la acusación es el modo y tiempo y lugar de la perpetración del delito, y el ministerio público a plasmado en su acto conclusivo una serie de circunstancias que no vienen al caso, y que esos elementos de convicción no determina que mi representado estuvo presente en este hecho, el ministerio público a generalizado el delito, y los elemento de convicción deben ser explícitos para ser llevado a un juicio oral y reservado, y en ningún momento en lo que se refiere a la Complicidad del Homicidio no hacen referencia de los testigos referenciales y presénciales que manifiesten los hechos, y en fecha de los hechos a las 2 de la tarde, manifiesta que se encontraban un disparó, y en este caso si la persona funge como victima es quien dice que un disparó hay contradicción y en ningún momento señalan al ciudadano acusado, y en ningún momento declararon que fue, y tomando en consideración la persona quien funge como victima manifiesta que un disparó, y esta defensa manifiesta que no han variado conducta de investigación y no existen testigos presénciales ni referenciales, y se debe analizar por separado la comisión de los delitos y los elementos de convicción, y no se le puede acreditar una participación delictiva y es por ello que solicito a este Tribunal no se admita la acusación Fiscal, y en ningún momento se ha respetado los derechos constitucionales del imputado y en este caso el ministerio público debe equilibrar la investigación, y es una conducta inquisitiva para realizar una investigación y solicito a este Tribunal la reposición de la causa a la fase de investigación, para concluir solicito oportuno solicitar no se admita la acusación por no haber un señalamiento serio oportuno, y no hay una investigación, y no hay un señalamiento directo por partes de la victima para determinar la responsabilidad de mi representado y es por lo que solicito se revise la medida de Privación de Libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de Libertad a mi representado.



DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: vista la exposición de la representante fiscal, la defensa; en cuanto a los delitos presentados por el ministerio publico en su debida oportunidad como el delito de COMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO EN EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO EN EL ART 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano xxxxxx. En consecuencia Este Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del xxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO EN EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO EN EL ART 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano xxxxxx y del Adolescente xxxxxxxxxxx; por cuanto se admiten todas las pruebas promovidas por el ministerio publico, por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, evidencias materiales, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Una vez admitida la acusación formal con todas sus pruebas este tribunal procedió a explicarle al adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 583 de la LOPNNA lo cual este manifestó entender lo explicado, manifestando el adolescente no acogerse a la admisión de los hechos e irse a un juicio oral y reservado. Por todas estas consideraciones este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, evidencias materiales, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Decretando este tribunal el auto de apertura al juicio oral y reservado en contra del adolescente, xxxxxxxxxxxx, por los delitos de COMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO EN EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO EN EL ART 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL. Se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y reservado. Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los trece (13), días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.