REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000319
ASUNTO : RP01-D-2010-000319

RESOLUCION DE MEDIDA CUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día Treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXXXXXXXVerificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, los acusados previo traslado y el Defensor Público Penal Suplente de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. JESUS MAYZ. Los representantes de los imputados Lilian del Valle Macayo Cabello cedula de identidad Nº 13.539.238, Ángeles Rosana Hernández Serrano cedulad de identidad Nº 9.974.056 (tía) milena mercedes Hernández Serrano cedula de identidad Nº 6.784.659, y la representante del imputado carmen yaneth carrillo Salazar cedula de identidad Nº 10.343.060. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo a los adolescentes de su derecho como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal les designó al Defensor Público Penal Suplente ABG. JESÚS MAYZ, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, los adolescentes XXXXXXXXXXXXXpresunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXXXXXX por los hechos ocurridos en fecha Treinta (30) de AGOSTO de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 6.00 horas de la tarde cuando Comparece por ante el Comando Policial de Cumanacoa la ciudadana RAQUEL CANDIALES CARVAJAL a los fines de formular denuncia y es el caso que personas desconocidas se introdujeron a su casa ubicada en la vía Panecillo, Hacienda Edoca, San Lorenzo de donde sustrajeron Un Equipo de Sonido R.C.A de color negro con plateado, un dicma marca koss, una caja de Herramientas, una puerta de hierro, una ventana y dinero en efectivo aproximadamente Ocho Mil Bolívares Fuertes (8.000,00 Bs. F) quienes luego salieron corriendo y dejaron una bicicleta dentro de la casa y en ese momento llegan funcionarios de la Policía y salen en busca de estas personas y luego se enteraron por parte de la policía que detuvieron a cuatro de ellos con el equipo de sonido encima, por lo anteriormente expuesto es que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.



DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción. Se le otorga la palabra al imputado XXXXXXXXXXX, quien manifestó: “NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Se le otorgó la palabra al XXXXXX, quien manifestó: “NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Se le otorgó la palabra al imputado XXXX, quien manifestó: “NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Se le otorgó la palabra al imputado XXXXXXXX, quien manifestó: “NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito la imposición de una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió en fecha Treinta (30) de AGOSTO de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 6.00 horas de la tarde cuando Comparece por ante el Comando Policial de Cumanacoa la ciudadana XXXXXXX a los fines de formular denuncia y es el caso que personas desconocidas se introdujeron a su casa ubicada en la vía puerta de hierro, una ventana y dinero en efectivo aproximadamente Ocho Mil Bolívares Fuertes (8.000,00 Bs. F) quienes luego salieron corriendo y dejaron una bicicleta dentro de la casa y en ese momento llegan funcionarios de la Policía y salen en busca de estas personas y luego se enteraron por parte de la policía que detuvieron a cuatro de ellos con el equipo de sonido encima. Igualmente se observa, que al folio 02 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano, donde narra la forma en que sucedieron los hechos, al folio 3 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en el cual narran la manera en que se logra la aprehensión de los imputados de autos, destacando los funcionarios actuantes que resultó imposible la ubicación de testigos toda que el sitio en el cual se suscitan los hechos, se encontraba desolado. Al folio 04 y vto, cursa constancia de los derechos del imputado, al folio 9 cursa Registro de Cadenas de Custodia de Evidencia Físicas, de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio cursa memorando en el cual se hace constar que los imputados de autos no registran entradas policiales. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante en el entendido de que la presente causa se encuentra en fase de investigación, y atendiendo al Principio de Congruencia que rige el proceso penal que exige que ha de existir entre lo peticionado por la partes y lo que ha de resolver el tribunal, al considerar que las medidas de coerción personal solo pueden ser acordadas si media solicitud fiscal y ello no ha acontecido en este caso, no habiendo oposición alguna por parte de la defensa a la solicitud de la vindicta pública, debe este Tribunal acordar el pedimento fiscal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, tal como fuere explanado que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes XXXXXXXXXX fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio XXXXXX; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada veinte (20) días por ante la Policía de Cumanacoa del Municipio Montes. Y prohibición de acercarse a la victima. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Policía de Cumanacoa informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente cumple con las mismas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados cola lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.