REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000188
ASUNTO : RP01-P-2005-000188
Visto el oficio que antecede, signado con el N° DdPSUC 0393-10, recibido en fecha 07 de Septiembre del año 2010, por medio del cual el Abg. Pier Placeta Landaeta, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Sucre, solicita amparado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, una Medida Cautelar de Detención Domiciliaría con Apostamiento Policial a favor del penado DAVID ANTONIO PARADA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.324.512, en virtud de haberse trasladado hasta la sede de la Policía del Estado, donde se encuentra recluido el mismo, constatando que dicho instituto no presenta condiciones para el resguardo de la seguridad y vida del ciudadano anteriormente mencionado, sobre todo porque día a día, sus condiciones físicas son deplorables por no podérsele suministrar el tratamiento adecuado; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en fecha 26 de Mayo del año 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano DAVID ANTONIO PARADA PÉREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.324.512, de profesión u oficio: Constructor, domiciliado en la Avenida Construcción, Edificio Puerto Fino, apartamento 13- B, le dictó sentencia condenatoria, imponiéndole una pena a cumplir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ALBA CATERINA RAFASCIERI, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 14 de Junio del año 2010, auto en el cual se determino que el penado se encontraba detenido desde el día 17 de Noviembre del año 2009, según acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cursante al folio Doscientos Veinte (220) de los autos (1° Pieza), siendo que con motivo del referido auto y en atención al quantum de la pena, se acordó iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Igualmente se desprende del presente asunto, que en fecha 09 de Julio del año 2010, este Tribunal declaró improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado DAVID ANTONIO PARADA PÉREZ, negando el otorgamiento de la misma, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó pronostico desfavorable sobre su comportamiento, razón por la que se ordeno permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente, es decir, privado de su libertad.-
Ahora bien, desde el día 14 de Junio del año 2010, fecha en la cual ingresa el presente asunto a la fase de ejecución, específicamente a este Juzgado, no se ha reportado ninguna situación irregular en cuanto al estado de salud del penado de autos, siendo que en fecha 25 de Agosto del año en curso, este despacho acordó el traslado del penado a la Clínica San Vicente de Paúl, específicamente al Consultorio del Dr. William San Miguel, el día 26 de Agosto del año 2010, a las 03:30 de la tarde, para ser evaluado médicamente.-
Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 83 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé la salud como un derecho, no es menos cierto que las Medidas Cautelares, pueden imponerse a los imputados mas no a los penados, ya que solo son destinadas para asegurar la asistencia de este a los actos del proceso, o lo que es lo mismo para garantizar las resultas del proceso, igualmente observa este Juzgador que en el presente caso mal podría considerarse la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este estado por cuanto en principio esta fase del proceso, sobre el penado no pesa tal medida ya que el mismo ha sido condenado mediante sentencia que en este momento se encuentra definitivamente firme, pesa sobre este una sentencia condenatoria, la que se encuentra cumpliendo en este momento, aunado a que no se cuenta con los soportes médicos que acrediten lo alegado por el Defensor del Pueblo, ya que el mismo agrega a su oficio una copia de informe medico, realizada por un Neurocirujano, que refiere un tratamiento medico, pero no precisa si el penado puede permanecer en ese centro de reclusión o si requiere estar en un lugar especial para su recuperación, razón por la cual este Tribunal Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, a los fines de proveer lo conducente acuerda: Primero: Oficiar con carácter de Urgencia al Jefe la Medicatura Forense de esta ciudad, adscrito al CICPC Sub Delegación Cumaná, a fin de que practique evaluación medica al penado DAVID ANTONIO PARADA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.324.512, para así determinar el estado de salud del mismo, así como indicar a este Juzgado, si el precitado ciudadano padece de una enfermedad grave o si se encuentra en fase Terminal, precisando si el mismo, puede permanecer en ese centro de reclusión o si requiere estar en un lugar especial para su recuperación, debiendo remitir a la brevedad posible las resultas de la misma. En consecuencia líbrese Boleta de Traslado para el penado, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado, a los fines de que sea trasladado en fecha 10 de Septiembre del año 2010, a las 08:30 de la mañana, a la sede del CICPC Sub Delegación Cumaná, a fin de que realizarse evaluación medica. Segundo: Este Tribunal acuerda trasladarse en fecha 10 de Septiembre del año 2010, a las 02:00 de la Tarde, a la Comandancia de la Policía del Estado, a los fines de verificar las condiciones en que se encuentra recluido el penado de autos, por lo que se acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, instándolos a participar en dicha visita. Ofíciese igualmente al Defensor del Pueblo, indicándole de la presente decisión, e instándolo a participar en la visita pautada para la Comandancia de la Policía. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese lo acordado. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.