REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000117
ASUNTO : RP01-P-2010-000117

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Manuel Felipe Segura García.-

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 17 de Agosto del año 2010, según acta inserta a los folios Treinta y Siete (37) al Treinta y Nueve (39) del Expediente (2° Pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.029, nacido en fecha 22-07-1980, residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 01, Casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre, en atención a la novísima reforma del COPP, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 06 de Septiembre del año 2010, auto inserto al folio Cuarenta y Siete (47) de los autos (2° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 08 de Septiembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Juicio condenó al ciudadano MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 09 de Enero del año 2010, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy, 08 de Septiembre del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de SIETE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.029, nacido en fecha 22-07-1980, residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 01, Casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Segundo de Juicio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Observa así mismo este Tribunal, que en fecha 13 de Febrero del año 2010, el Tribunal Quinto de Control acordó la incineración de Un Gramo con Veinticinco Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, Un Gramo con Cuatrocientos Ochenta y Cinco Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, Trescientos Setenta Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, Un Gramo con Ciento Setenta Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, Cuatrocientos Treinta y Cinco Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, Un Gramo con Treinta Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, Trescientos Diez Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, Novecientos Cincuenta y Cinco Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, Cuatrocientos Noventa y Cinco Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, Siete Gramos con Seiscientos Ochenta Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack y Quinientos Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, no evidenciándose de los autos las resultas de las mismas; Así mismo se evidencia de autos, que en fecha 29 de Enero del año en curso, cuando el representante del Ministerio Público, interpone su acto conclusivo, a saber, acusación fiscal, solicita la confiscación de un dinero y unos objetos incautados en el procedimiento que dio origen al presente asunto, a saber, Doscientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes, un televisor, un equipo de sonido, y un DVD, solicitud esta que no fue ratificada en la realización del juicio oral y público y sobre la cual no se decidió al respecto, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados y visto que de las autos se evidencia que el penado de autos se encuentra en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, este Tribunal acuerda trasladarlo al Internado Judicial de esta ciudad.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 13 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a las penadas de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que lo traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al recinto penitenciario. Infórmesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.