REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000335
ASUNTO : RP01-P-2008-000335
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA.
PENADO: Jorge Luís Astudillo Cornivel.-.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; ahora bien, en revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia a los folios Doscientos Veinte (220) al Doscientos Veintiuno (221) del expediente, Informe Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, signado con el No-UTASP03-Cná.2010-1573, en donde se le informa a este Tribunal que el penado JORGE LUÍS ASTUDILLO CORNIVEL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.569, a quien este Tribunal le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 16 de Enero del año 2009, cumplió el lapso de supervisión y control, culminando así su régimen de prueba en esa unidad técnica, establecido por este Juzgado por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PENA; señalando asimismo que durante el proceso de supervisión se observaron entre otros, los siguientes aspectos: “…Lo anteriormente planteado nos permite inferir que Cumplió su Régimen de Prueba …”.
Ahora bien; en atención al informe final recibido en este despacho por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, este tribunal, una vez analizada la presente causa, puede observar que efectivamente el ciudadano JORGE LUÍS ASTUDILLO CORNIVEL, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO.-
Así mismo se evidencia de los autos que en fecha 16 de Enero del año 2009, este Juzgado le concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el resto de la pena por cumplir que sería para la época de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Asimismo se le impuso como condiciones “…Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas. Abstenerse de realizar o participar en actividades delictivas o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos; No portar armas, ni de fuego ni blancas; Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra; Mantenerse en actividades laborales y en razón de ello deberá presentar cada tres (03) meses, constancia actualizada de trabajo; Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas; Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.…”.-
A tenor de lo contenido en el informe final presentado por la Unidad Técnica, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado al régimen de prueba impuesta, por el resto de la pena por cumplir que sería de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, y siendo que de la revisión del sistema documental Juris 2000, se pudo apreciar que el referido penado no ha incurrido en nuevos delitos, lo que genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano JORGE LUÍS ASTUDILLO CORNIVEL, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 14/01/90, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.569, Yumaira Teresa y Jorge Luis Astudillo, residenciado en la calle Bolívar N° 76, sin numero cerca de la panadería el isleño del Cumana Estado Sucre, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 del Código Penal.- Se acuerda notificar a la Defensa, al penado y al Ministerio Público, y en el caso de este ultimo remítase copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar del sistema SIPOL, al ciudadano JORGE LUÍS ASTUDILLO CORNIVEL, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-