REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001452
ASUNTO : RP01-P-2006-001452
SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: Dalmiro Enrique Quintero Hall.
Vistos los oficios N° 2226-10, de fecha 12 de Agosto del año 2010, emanados del Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que preside la Abg. Jaqueline Márquez, recibidos en fechas 26 de Agosto del año 2010 y 07 de Septiembre del año 2010, respectivamente, por medio del cual remite recaudos e informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, fechado 22/06/2010, a favor del penado DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, titular de la cédula de identidad N° V-10.403.084, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:
Conforme autos se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 27 de Junio del año 2007, le dictó sentencia condenatoria al penado DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, de 40 años, soltero, venezolano, de profesión Ingeniero Metalúrgico, cedula de identidad V-10.403.084, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 19/09/70, residenciado en la Urbanización San Francisco, bloque 06, apartamento 4-A, del Estado Zulia, imponiéndole la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del BANCO VENEZUELA, proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, dicho ciudadano resultó detenido desde el día 06 de Junio del año 2006, hasta el día de hoy 08 de Septiembre del año 2010, condición de privación de libertad que aun actualmente lo mantiene recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, cumpliendo la pena que le fuera impuesta, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 13 de Febrero del año 2008.-
De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 13 de Marzo del año 2008, en el que en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 27/06/2007 al 05/03/2008 por el penado DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, para un lapso de tiempo trabajado de Ocho (08) Meses y Ocho (08) Días, por lo que de la pena, se le REDIME a su favor el tiempo de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 22/06/2010 antes señalado, correspondiente del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión del Estado Nueva Esparta, que se remite en dos oportunidades con el N° de Oficio 2226-10, de fecha 12 de Agosto del año 2010, correspondiente por lógica a una segunda redención, a favor del penado DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, precisándose que ha trabajado en actividades de ASEO, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN en los lapsos comprendidos, desde el 26/08/2008 al 21/07/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Dieciséis (16) Días, que es el tiempo obtenido al computar desde todos los días lunes a viernes, a razón de ocho horas diarias, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los reos de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS (tomando en cuenta que es detenido tal como se evidencia de acta policial cursante a los autos procesales, el día 06 de Junio del año 2006, hasta el día de hoy 08 de Septiembre del año 2010 ).
1° Redención (05/03/2008): CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
2° Redención (08/09/2010): OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: DIECISÉIS (16) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, de 40 años, soltero, venezolano, de profesión Ingeniero Metalúrgico, cedula de identidad V-10.403.084, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 19/09/70, residenciado en la Urbanización San Francisco, bloque 06, apartamento 4-A, del Estado Zulia, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, se le Redime LA PENA de OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 13 de Marzo del año 2008, que fue de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO Y DOCE (12) DÍAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, faltándole cumplir de la pena impuesta de DIECISÉIS (16) DÍAS, la cual se cumplirá el 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-