REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001422
ASUNTO : RP01-P-2010-001422


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: José Gabriel Milano Patiño, Raiza Del Valle Zapata y Gregory Daniel Parejo López.-.

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 18 de Agosto del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de los penados JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.081.401, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/01/1986, hijo de Celia Rosa Milano (v) y José Pérez (f), soltero, electricista, residenciado en Tres Picos, barrio 4 de abril, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, RAIZA DEL VALLE ZAPATA, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.777.736, natural de Cumaná, nacida en fecha 06/07/1970, hija de Inés María Zabala y Luis Véliz, soltera, obrera, residenciada en Tres Picos, calle 9 de mayo, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre y GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.375, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/04/1992, hijo de Leinis Beatriz López y Giovanny José Parejo Márquez, soltero, comerciante, residenciado en sector los cocos, calle 9, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Noventa y Dos (92) al Noventa y Seis (96) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 07 de Septiembre del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Tercero de Control antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO y RAIZA DEL VALLE ZAPATA, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas la Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 485 del Código Penal, en perjuicio de EUCLIDES ANTONIO MARIÑO; y al ciudadano GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 485 del Código Penal, en perjuicio de EUCLIDES ANTONIO MARIÑO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Cinco (05) del expediente, es detenido el día 25 de Abril del año 2010, hasta el día de hoy, 07 de Septiembre del año 2010, tiene cumplida una pena física de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, pena que finalizará el 25 de Abril del año 2016.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.-

La rea RAIZA DEL VALLE ZAPATA, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicha condenada según acta policial, cursante al folio Cinco (05) del expediente, es detenida el día 25 de Abril del año 2010, hasta el día de hoy, 07 de Septiembre del año 2010, tiene cumplida una pena física de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, pena que finalizará el 25 de Abril del año 2016.-

De igual manera la penada antes referida, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales la penada RAIZA DEL VALLE ZAPATA, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.-

El reo GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Cinco (05) del expediente, es detenido el día 25 de Abril del año 2010, hasta el día de hoy, 07 de Septiembre del año 2010, tiene cumplida una pena física de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, pena que finalizará el 25 de Octubre del año 2016.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

En virtud de haberse condenado a los penados, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener a los condenados para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boletas de encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita, ejecute el traslado. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa a los penados. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.