REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004642
ASUNTO : RP01-P-2009-004642

AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: He Jin Liang.-

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado HE JIN LIANG, chino, de 22 años de edad, número de cédula 440785198809293734, numero de pasaporte G26122105, nacido en fecha 29-09-1988, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de He Joa Jin y He Liang Pin, y residenciado en la Republica Popular China ó en la avenida Universidad, sede de la Asociación China, Antiguo Restaurant Los Montones, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 11 de Febrero del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Ochenta y Cinco (185) al Ciento Noventa y Tres (193) del expediente (1° Pieza), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal observa:

En fecha 09 de Marzo del año 2010, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal observa que por el quantum de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, el penado optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e inició de oficio los trámites a los fines de determinar si se llenaban los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así las cosas, en fecha 13 de Mayo del presente año, se recibió comunicado emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, signado con el N° U.T.A.S.P.03-Cná.2010-658 de fecha 07/05/2010, el cual cursa a los folios Treinta y Tres (33) al Treinta y Seis (36) de la causa (2° Pieza), mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten un pronunciamiento favorable para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que en fecha 01 de Junio del año en curso, este Juzgado a los fines de decidir el mismo y ante la duda, imprecisión y fidedigna identificación de dicho sujeto procesal, en virtud que del presente asunto se ha venido identificando al penado como HE YIHONG y como HE J´IN LIANG, lo cual resultaría imprescindible a los fines del debido proceso al que tiene derecho y que el Estado se encuentra obligado a garantizar, es por lo que, en función de clarificar tal situación y obtener la debida y plena identificación del mismo, es por lo que con fundamento en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal, y con mira a brindar igualdad de oportunidades de las partes intervinientes en esta fase, se apertura una articulación probatoria y se libran Oficios al Consulado y a la Embajada de la Republica China, a los fines de que se establezca la legalidad del pasaporte aportado en esta sala de audiencia por el defensor privado, así como la identidad verdadera del ciudadano que funge en la actualidad como penado del presente asunto y se oficia por ultimo al Ministerio de Interior y Justicia, por medio del Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería, a los fines de que remita a este despacho los movimiento migratorios que permitan establecer la legalidad o ilegalidad de ingreso a nuestro país del penado de autos.-

Ahora bien, en fecha 09 de Julio del presente año, se recibe Oficio signado con el N° 21362010, de fecha 15 de Junio del año 2010, por medio del cual el Teniente Coronel Carlos Ramón Carvallo, en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interiores y Justicia, acusa recibo solicitud 2E-3365-10, e informa que el ciudadano HE YIHONG ó (HE JIN LIANG), Pasaporte G26122105, No Registra Movimientos Migratorios, por lo que resultaría evidente que el ingreso del penado en nuestro país, no se realizo por los terminales habilitados al efecto, tal y como lo establece la Ley de Extranjería y Migración, en sus artículos 09 y 10.-

Así mismo, se evidencia de los autos, que en este Juzgado se consigna por parte del Defensor Privado Abg. Verselys González, en fecha 22 de Septiembre del año 2010, copia (Fax), por medio del cual la Embajada de la Republica Popular China, remite escrito a este Juzgado, de fecha 13 de Septiembre del año 2010, informando que de acuerdo con las verificaciones llevadas a cabo por los departamentos policiales chinos sobre la identidad del Sr. He Jingliang, este ciudadano chino es portador del pasaporte numero G26122105, expedido por la Administración de Entrada y Salida del Ministerio de Seguridad Pública de la Republica Popular China, y portado de la cédula de identidad N° 440785198809293734, expedido por el buró de Seguridad Pública del Municipio Enping de la Provincia Guangdong.-

Así las cosas, este Tribunal en razón a la tutela judicial efectiva, a la cual tienen derecho los extranjeros y extranjeras y respetando las garantías previstas en la Constitución y los Acuerdos Internacionales, a los fines de emitir un pronunciamiento observa:

Si bien en el caso de autos, conforme a la pena impuesta y existiendo un informe psicosocial favorable, se precisa reunir los restantes requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.-

Observando del numeral 4° claramente, que resulta indispensable que el condenado cuente con una oferta de trabajo que cumpla con las exigencias de la norma, siendo que en el caso de autos, no se verifica por parte del ofertante que se encuentra acreditado, que cumpla con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Extranjería y Migración, la cual de forma imperante indica que …Todo empleador de una persona extranjera deberá exigirle la presentación de los documentos de identificación y notificar por escrito al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras los términos y condiciones de la relación laboral, así como la terminación de la misma….-

Ahora bien, debe tenerse particularmente en consideración la condición de extranjero del penado de autos, pues conforme con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Extranjería y Migración, se establece que los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la República, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, deberán: …Cumplir con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico… …Presentar ante las autoridades los documentos que los identifiquen, cuando le sean requeridos. Dichos documentos no podrán ser retenidos por las autoridades… …Inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, del ministerio con competencia en la materia, dentro de los treinta días siguientes a su ingreso, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley, cuando ingrese al país con la categoría de migrante temporal y permanente… … Consignar, ante la autoridad civil correspondiente al lugar de su domicilio, las actas relativas al estado civil debidamente legalizada o con la respectiva apostilla, tanto de ellos como de su familia y participar cualquier cambio de domicilio o residencia cuando se trate de extranjeros y extranjeras que se encuentren comprendidos en las categorías de migrantes temporales y permanentes… … Mantener vigente el visado u otro documento que autorice su permanencia en el país… … Presentarse en el lapso fijado cuando sean citados por la autoridad competente….-
Siendo evidente a todas luces, según el contenido de las actas del expediente, que el penado de autos, ya con la veracidad de su identificación, a saber, HE JIN LIANG, no cumple con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, ya que no presento a las autoridades los documentos que lo identifiquen para ingresar al País, no encontrándose así, inscrito en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, que preside el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interiores y Justicia, lo cual debía hacer dentro de los treinta días siguientes a su ingreso y que a su vez no permite el otorgamiento de ningún tipo de trabajo, tal y como lo prevé la Ley Especial, específicamente en su artículo 24.-

Ahora bien, la máxima autoridad del Ministerio con competencia en materia de extranjería y migración o el funcionario que él delegue, a saber, en el presente caso, el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interiores y Justicia será el encargado de imponer las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en las leyes que regulan los actos y procedimientos administrativos y demás normas aplicables, por el incumplimiento de los deberes previstos en la ley.-

Desde la perspectiva del caso de autos y en atención a las circunstancias de hecho y de derecho antes referidas, este Tribunal considera que el penado HE JIN LIANG, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado HE JIN LIANG, chino, de 22 años de edad, número de cédula 440785198809293734, numero de pasaporte G26122105, nacido en fecha 29-09-1988, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de He Joa Jin y He Liang Pin, y residenciado en la Republica Popular China ó en la avenida Universidad, sede de la Asociación China, Antiguo Restaurant Los Montones, Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, por cuanto no cumple con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, ya que no presento a las autoridades los documentos que lo identifiquen para ingresar al País, no encontrándose así, inscrito en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, que preside el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interiores y Justicia, lo cual debía hacer dentro de los treinta días siguientes a su ingreso y que a su vez no permite el otorgamiento de ningún tipo de trabajo, tal y como lo prevé la Ley Especial, específicamente en su artículo 24, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.- De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley que rige la materia se acuerda informarle a través de oficio al Ministerio de Interior y Justicia, por medio del Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería, acerca de la presente decisión, remitiéndole adjunto copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución y del presente auto, a los fines de que de inicio al procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Extranjería y Migración. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Sucre, a los fines de que se materialice con las estrictas medidas de seguridad que el caso amerita, el traslado del penado hasta el internado judicial de esta ciudad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta de Encarcelación, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión y solicitando sus buenos oficio en el sentido de colocar al penado de autos, en un lugar donde se resguarde su integridad física y se le puede asegurar la garantía de sus derechos constitucionales. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Se fija el día CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer de la presente decisión al penado de autos. Infórmesele a las partes. Líbrese Boleta de Traslado (Policía Municipal). Líbrese notificación al traductor CARLOS ALBERTO CHANG WU, quien se encuentra juramentado en el presente asunto. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.