REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003847
ASUNTO : RP01-P-2008-003847

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: José Rafael Moreno Espinoza.-.

En revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, nacido en fecha 15-11-1.981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.650, residenciado en: la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 06, Casa Nº 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 12 de Abril del año 2010, lo condeno por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, precisándose de los autos que el penado de autos fue detenido desde el día 21 de Agosto del año 2008, tal y como se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela al folio Dos (02) de la 1° Pieza del Expediente, hasta el día de hoy, 30 de Septiembre del año 2010, situación de privación de libertad que bajo reclusión una vez impuesta la pena se le ordenó cumplir en el Internado Judicial del Estado Sucre.-

Ahora bien, mediante auto de fecha 17 de Junio del año 2010, cursante a los folios Doscientos Treinta y Ocho (238) al Doscientos Treinta y Nueve (239) del expediente (2° Pieza), este Tribunal efectuó el cómputo actualizado de pena del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA; y observando que el mismo finalizaría el cumplimiento de la pena impuesta en esta misma fecha 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, A LAS 12:00 HORAS; razón por la que se provee lo conducente para que en esta misma fecha se le otorgara su libertad plena, ordenándose en consecuencia librar al efecto la correspondiente boleta de libertad; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-

Asimismo, siendo que al imponerse la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, nacido en fecha 15-11-1.981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.650, residenciado en: la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 06, Casa Nº 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual le fuera impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12 de Abril del año 2010, por considerarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.- Cesa así a partir del día de hoy, 30 de Septiembre del año 2010, cualquier medida de coerción personal, que pese sobre el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA, en lo atinente al presente asunto. Se fija AUDIENCIA ORAL para el día de hoy, 30 de Septiembre del año 2010, a las 02:00 de la tarde, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Convóquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre y al Fiscal de Ejecución.- Líbrese Boleta de Libertad para al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del internado judicial de esta ciudad, indicándole del deber que tiene de hacerla efectiva a partir de las 12:00 del Mediodía, así como imponer al penado de la presente decisión e instarlo a comparecer al tribunal en la fecha indicada, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-