REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000001
ASUNTO : RJ01-P-2003-000001
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Evaristo Díaz.
Visto el contenido del Oficio N° U.T.A.S.P.03-Cná.-2010-1661, emitido por la Licenciada Oswaldo Carreño Montaño, en su condición de Jefa (E) de la Unida Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, por medio de la cual remite Informe Conductual Final, correspondiente al penado EVARISTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 12.429.571, a los fines legales consiguientes, entendiendo este Juzgador por lógica, a los fines de verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena; este Tribunal para decidir observa:
En revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia Sentencia Condenatoria dictada en fecha 06 de abril del año 2004, por el Juzgado Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del penado EVARISTO DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.429.571, residenciado en la población de Quiriquiri, calle Principal, casa S/N, Maturín Estado Monagas, por medio de la cual lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
Por otro lado observa este Juzgador auto de fecha 26 de Febrero del año 2008, el penado EVARISTO DÍAZ, recibió por parte de este Tribunal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional que debía cumplir en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, lo cual se constata en decisión inserta a los folios Ciento Treinta y Dos (132) al Ciento Treinta y Tres (133) de la 4° Pieza del expediente, donde al concedérsele esta formula alternativa se le establecen como condiciones, señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia, no consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales, no portar armas de fuego, ni armas blancas, no cometer delitos o faltas, comparecer por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de cumaná estado sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena, presentación periódica cada 30 días por ante la unidad del alguacilazgo de este circuito judicial penal y cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la libertad condicional.-
Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada al penado antes identificado y visto que en fecha 24 de Septiembre del año 2010, se recibe Informe Final signado con el N° U.T.A.S.P.03-Cná.-2010-1661, emitido por la Licenciada Oswaldo Carreño Montaño, en su condición de Jefa (E) de la Unida Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, el cual es colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, en virtud de haberse solicitado el expediente al archivo central de este Circuito Judicial Penal, desde el día 24/09/2010, sin que los mismos hubiesen consignado el mismo, por razones que este Juzgador desconoce hasta la fecha, por medio de la cual remite Informe Conductual Final, tal y como se indico con anterioridad, correspondiente al penado EVARISTO DÍAZ, a los fines legales consiguientes, de lo que infiere este Juzgador que seria a los fines de verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena, donde informa que el penado, de acuerdo a los informes evolutivos remitidos a este despacho, fue constante y notorio el cumplimiento por parte del penado de las condiciones impuestas por este despacho y resolvió de manera asertiva su nivel de convivencia familiar y su fuente de ingresos, por medio de trabajos lícitos, no reportando problemas asociados al abuso del alcohol y otras drogas, contribuyendo de esa manera al alcance de su proceso de reinserción social y satisfactorio cumplimiento de régimen de prueba, lo que a todas luces le indica a quien aquí decide, que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de Cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de Dos (02) Años, Seis (06) Meses, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas, ya que fue condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que restado a esa pena impuesta, el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena (Se encuentra cumpliendo condena desde el día 19 de Mayo del año 2003, hasta el día 26 de Febrero del año 2008, fecha en que se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la cual mantiene hasta la presente fecha), mas una primera redención de fecha 05 de Marzo del año 2007, de OCHO (08) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, teniendo pendiente por cumplir en la fecha del otorgamiento del Beneficio el lapso de tiempo de Dos (02) Años, Seis (06) Meses, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas, es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-
Asimismo, siendo que al imponérsele a EVARISTO DÍAZ la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, impuesta al ciudadano EVARISTO DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.429.571, residenciado en la población de Quiriquiri, calle Principal, casa S/N, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa, asimismo ofíciese a la Unida Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, informando del contenido de la presente decisión. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-