REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001341
ASUNTO : RP01-P-2007-001341

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Jean Carlos Tinoco Araguache.-.

En revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.222.371, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/08/1978, hijo de Carlos Tinoco y María de Tinoco, soltero, de 32 años de edad, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 41, casa 7, Cumaná Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a quien el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha 08 de Diciembre del año 2008, tal y como se evidencia a los folios Ciento Doce (112) al Ciento Veintinueve (129) de la pieza IV del expediente, lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo ejecutada dicha sentencia por parte de este Juzgado, en fecha 22 de enero del año 2009.-

Siendo que de dicho auto se evidencia que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 04 de Mayo del año 2007 (según se evidencia de acta policial cursante al folio 02 de la pieza I del expediente) hasta el día 05 de Mayo del año 2007 (fecha en la cual le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia de presentación de detenido, tal y como se evidencia a los folios 20 al 23 de la pieza I); Posteriormente fue detenido en fecha 17 de Noviembre del año 2007 (según acta policial cursante al folio 161 al 162 de la pieza II del expediente, iniciándosele causa penal signada RP01-P-2007-004346 por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego), hasta la presente fecha, a saber, 29 de Septiembre del año 2010, situación de privación de libertad que bajo reclusión una vez impuesta la pena se le ordenó cumplir en el Internado Judicial del Estado Sucre.-

Ahora bien, mediante auto de fecha 20 de Abril del año 2010, cursante a los folios Ciento Cincuenta y Nueve (159) al Ciento Sesenta (160) del expediente (4° Pieza), este Tribunal efectuó el cómputo actualizado de pena del ciudadano JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, en razón de la ejecución de la redención de fecha 25 de Marzo del año 2010, solicitada por la Junta de Redención de Trabajo y/o Estudio del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, y observando del referido auto, que el mismo finalizaría el cumplimiento de la pena impuesta en esta misma fecha 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, a las 12:00 HORAS; razón por la que se provee lo conducente para que en esta misma fecha se le extinga su pena; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado por el presente asunto, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-

Ahora bien, este Tribunal evidenciado como ha sido del Sistema Juris 2000, el cual reporta que el penado JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, cuenta con una causa por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° RP01-P-2007-003714, por la cual se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, lo que a todas luces evidencia que no se ha vulnerado ningún derecho al penado de autos, por lo que no se le esta causando un gravamen irreparable; razón por la cual este Tribunal decreta la extinción de la pena, ordenando como consecuencia de este auto, informar de la presente decisión al referido Tribunal de Juicio.-

Asimismo, siendo que al imponerse la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.222.371, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/08/1978, hijo de Carlos Tinoco y María de Tinoco, soltero, de 32 años de edad, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 41, casa 7, Cumaná Estado Sucre, la cual le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha 08 de Diciembre del año 2008, que lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Cesa así a partir del día de hoy, cualquier medida de coerción personal, que pese sobre el ciudadano JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, en lo atinente al presente asunto signado con el N° RP01-P-2007-001341. Infórmese a las partes y remítase adjunto con Oficio copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre y Boleta de Libertad, indicándole al mismo que la referida boleta, es por el asunto RP01-P-2007-001341 y que el penado cuenta con una causa en proceso, por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° RP01-P-2007-003714, por la cual se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, debiéndolo mantener en ese estado, hasta que se materialice la realización del juicio oral y público, donde se absolverá o condenara al mismo. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Juicio, indicándole lo aquí acordado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-