REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002277
ASUNTO : RP01-P-2009-002277

AUTO SOLICITANDO ANTECEDENTES PENALES
PENADO: Anderson Antonio García Pino.

Visto que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de Julio del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCÍA PINO, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.828.839, nacido en fecha 18/07/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Parroquia Caraballeda, Cale Real, la lado de la Reencauchadora Pirelli, Casa S/Nº, Municipio Vargas, Estado Vargas, le dictó sentencia condenatoria, por considerarlo culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, imponiéndole la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 30 de Julio del año 2010, auto del cual se desprende que el mismo se encuentra detenido desde el día 11 de Mayo del año 2010, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Cuarenta y Cuatro (44) de los autos, es por lo que a la fecha de hoy, es evidente que el mismo ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta.-

Ahora bien, el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el planteamiento expuesto por este Tribunal, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Se evidencia de las actuaciones que no consta en autos lo correspondiente a los antecedentes penales del penado de marras, razón por la cual este tribunal de ejecución, a los fines de proveer solicitud de confinamiento acuerda de oficio remitir copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución de la Sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ratificando el contenido del oficio 2E-8532-10 de fecha 03 de Agosto del año 2010, solicitándole a su vez la remisión urgente de los posibles antecedentes que pudiera tener o no el penado de autos. En consecuencia líbrese lo acordado.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-