REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000544
ASUNTO : RP01-P-2008-000544
AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: Rafael Antonio Sotillo Patiño.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio orfebre, hijo de Aideé Patiño y Rafael Arturo Sotillo; y residenciado las delicias, calle las Gaviotas, casa Nº 08, cerca de la escuela “Teodoro Quijada Wetter”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y/o redoma de San Luís, casa N° 1 (casa de la Sra. Carmen Patiño), teléfono 0414-813.03.13, condenado en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Junio del año 2010, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal observa que: En fecha 12 de Julio del año 2010, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal observa que por el quantum de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, el penado optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e inició de oficio los trámites a los fines de determinar si se llenaban los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así las cosas, en fecha 24 de Septiembre del año 2010, se recibió comunicado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, signado con el N° U.T.S.O.03- Cná.2010-1652, de fecha 13 de Septiembre del año 2010, el cual cursa a los folios Ciento Sesenta y Siete (167) al Ciento Sesenta y Nueve (169) del expediente, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, por cuanto considera que el penado no reúne las condiciones para otorgarle la medida solicitada, apoyados en los siguientes criterios:
“…Bajo nivel de autocrítica respecto a su comportamiento delictual, denotándose frialdad en la narración de los hechos, observándose ausencia de sentimiento de culpa o arrepentimiento… …Inestabilidad laboral y a la vez no cuenta con oferta de trabajo… …Poca motivación al logro y al cambio conductual favorable… …Nula contención familiar, elemento fundamental en su reaserción social… …Bajo nivel de responsabilidad, por lo tanto no es seguro en el cumplimiento de las condiciones impuestas por su tribunal o por un delegado de pruebas…”.-
Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, resultado de dicha evaluación psicosocial es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre ellos se encuentra:
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Del encabezamiento de la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y último aparte de la norma en referencia. Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la evaluación psicosocial que cursa a los folios 135 al 137 del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el encabezamiento de dicha norma, y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los beneficios establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad. Se establece como centro de reclusión en Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio orfebre, hijo de Aideé Patiño y Rafael Arturo Sotillo; y residenciado las delicias, calle las Gaviotas, casa Nº 08, cerca de la escuela “Teodoro Quijada Wetter”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y/o redoma de San Luís, casa N° 1 (casa de la Sra. Carmen Patiño), teléfono 0414-813.03.13; y en consecuencia se ordena libar ORDEN DE CAPTURA, en su contra para que con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales sea CAPTURADO, y una vez aprehendido sea recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná para lo cual se acuerda libar las respectivas ordenes de captura anexos a oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, con el expreso señalamiento que deberán incluir al referido penado en el sistema computarizado de ese organismo policial (S.I.P.O.L), como persona requerida por este Juzgado, de igual forma se acuerda libar orden de captura al I.A.P.E.S; Policía Municipal; Destacamento 78 de la Guardia Nacional anexo a los respectivos oficios haciendo expreso señalamiento a dichos organismos, su deber de informar a este Juzgado dentro de la 24 horas siguientes a su aprehensión. Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.