REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002154
ASUNTO : RP01-P-2008-002154
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: Javier Leopoldo Maza Patiño.-
De la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/02/1.980, de 30 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.273 y residenciado en Brasil, Sector II, vereda 46, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2008-002154, en fecha 13 de Julio del año 2009, por el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN RAFAEL GALANTON RODRIGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; dictándose en fecha 03 de Noviembre del año 2009, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo estuvo detenido desde el día 06 de Mayo del año 2008, tal como consta en acta policial que cursa en autos, hasta el día 08 de Mayo del año 2008; siendo que en fecha 15 de Marzo del presente año, este Juzgado declara improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO y en consecuencia se ordena libar en contra del mismo orden de captura, siendo materializada la misma en fecha 25 de Agosto del año 2010, hasta la presente fecha, causa esta vale decir, por la cual se encuentra detenido.-
Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2009-000599, seguido al penado JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO, ya identificado, de donde se evidencia que el Juzgado Primero de ejecución, quien declino su competencia en este Juzgado, en fecha 31 de Mayo del año 2010, acordó acumular las penas impuestas al penado de autos, y las causas RP01-P-2005-008116 y RP01-P-2009-00599, todas seguidas ante ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana KARLA LUISA CORONADO ACOSTA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MERCEDES MAZA, donde se evidencia que el mismo estuvo detenido desde el día 25 de Septiembre del año 2005, según acta policial cursante al folio tres (3) de la única pieza procesal, hasta el día 28 de Septiembre del año 2005, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control en celebración de audiencia oral de presentación, igualmente se desprende que en virtud de orden de captura librada en su contra estuvo detenido el día 24 de Abril del año 2009, hasta el día 28 de Abril del año 2009; así como en fecha 04 de Marzo del año 2010, hasta el día 10 de Marzo del año 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control en celebración de audiencia preliminar; y desde el día 19 de Febrero del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 21 de Febrero de 2009, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control.-
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2008-002154 y RP01-P-2009-000599, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón del tiempo y la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2008-002154, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, seguidamente y de menor data le corresponde a la causa RP01-P-2009-000599, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-
El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2008-002154, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-000599, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES; lo que arroja hecha la conversión una pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.-
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 06 de Mayo del año 2008, hasta el día 08 de Mayo del año 2008; y desde el día 25 de Agosto del año 2010, hasta la presente fecha, 24 de Septiembre del año 2010, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2008-002154 de UN (01) MES Y UN (01) DÍA.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 25 de Septiembre del año 2005, hasta el día 28 de Septiembre del año 2005; desde el día 24 de Abril del año 2009, hasta el día 28 de Abril del año 2009; así como desde el día 04 de Marzo del año 2010, hasta el día 10 de Marzo del año 2010; y desde el día 19 de Febrero del año 2009, hasta el día 21 de Febrero de 2009, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2009-000599 de QUINCE (15) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, CUATRO (04) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.-
La Cual Finalizara: el 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LAS 18:00 HORAS.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/02/1.980, de 30 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.273 y residenciado en Brasil, Sector II, vereda 46, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2008-002154 y RP01-P-2009-000599, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN RAFAEL GALANTON RODRIGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana KARLA LUISA CORONADO ACOSTA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MERCEDES MAZA. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, CUATRO (04) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá el 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LAS 18:00 HORAS. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, remitiéndole adjunto Copias Certificadas del presente auto. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.