REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001886
ASUNTO : RJ01-P-2010-000071
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Domingo José Rengel Hernández.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Septiembre del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Tres (103) al Ciento Once (11) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.974, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-82, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u obrero, residenciado en Santa Ana, detrás de la bomba de El Peñón, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 21 de Septiembre del año 2010, auto inserto al folio Ciento Treinta y Siete (137) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 23 de Septiembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó al ciudadano DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del AEROPUERTO “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 06 de Junio del año 2010, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Dos (02) al Cuatro (04) de los autos, hasta el día de hoy 24 de Septiembre del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, fue condenado por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.974, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-82, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u obrero, residenciado en Santa Ana, detrás de la bomba de El Peñón, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Segundo de Control, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del AEROPUERTO “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados y visto que de las autos se evidencia que el penado se encuentra en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, este Tribunal acuerda trasladarlo y mantenerlo en el Internado Judicial de esta ciudad.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentran en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que lo traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita al penado. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al recinto penitenciario. Infórmesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.