REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002471
ASUNTO : RP01-P-2010-002471

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Félix Daniel Martínez Patiño y Derniel José Patiño Brito.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Septiembre del año 2010, según acta inserta a los folios Noventa y Dos (92) al Noventa y Nueve (99) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos FÉLIX DANIEL MARTÍNEZ PATIÑO, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.904.512, nacido en fecha 11-01-1988, soltero, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización Ramón Martínez, Chacopata, Barrio las Casitas, Casa S/N, detrás del Estadium, Estado Sucre, y DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.781.020, nacido en fecha 11-02-1981, soltero, de ocupación Pescador, residenciado en la Calle Francisco Marcano de Chacopata, Casa S/N, cerca de la Bodega Juliancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, les dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 21 de Septiembre del año 2010, auto inserto al folio Ciento Treinta y Cuatro (134) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 22 de Septiembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó a los ciudadanos FÉLIX DANIEL MARTÍNEZ PATIÑO y DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado FÉLIX DANIEL MARTÍNEZ PATIÑO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 17 de Julio del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 19 de Julio del año 2010, fecha en la cual el Tribunal de Control en ocasión a la realización de audiencia de presentación de detenidos, le concede una Medida Cautelar Sustitutita de la Privación de la Libertad; y desde el día 21 de Septiembre del año 2010, en ocasión a orden de aprehensión, ordenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por decisión dictada el 02 de septiembre del año en curso en contra de los ciudadanos FÉLIX DANIEL MARTÍNEZ PATIÑO y DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO, en virtud que se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en ocasión a la medida acordada, hasta el día de hoy, 23 de Septiembre del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.-

Segundo: Siendo que el penado DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 17 de Julio del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 19 de Julio del año 2010, fecha en la cual el Tribunal de Control en ocasión a la realización de audiencia de presentación de detenidos, le concede una Medida Cautelar Sustitutita de la Privación de la Libertad; y desde el día 21 de Septiembre del año 2010, en ocasión a orden de aprehensión, ordenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por decisión dictada el 02 de septiembre del año en curso en contra de los ciudadanos FÉLIX DANIEL MARTÍNEZ PATIÑO y DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO, en virtud que se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en ocasión a la medida acordada, hasta el día de hoy, 23 de Septiembre del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.-

Tercero: Ahora bien por cuanto los ciudadanos FÉLIX DANIEL MARTÍNEZ PATIÑO y DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO, fueron condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos FÉLIX DANIEL MARTÍNEZ PATIÑO, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.904.512, nacido en fecha 11-01-1988, soltero, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización Ramón Martínez, Chacopata, Barrio las Casitas, Casa S/N, detrás del Estadium, Estado Sucre, y DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.781.020, nacido en fecha 11-02-1981, soltero, de ocupación Pescador, residenciado en la Calle Francisco Marcano de Chacopata, Casa S/N, cerca de la Bodega Juliancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Segundo de Control, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Observa así mismo este Tribunal, que en fecha 18 de Agosto del año 2010, el Tribunal de Control acordó la incineración de Cuatro Gramos con Ochocientos Setenta Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, no evidenciándose de los autos las resultas de las mismas, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados y visto que de las autos se evidencia que el penado DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO se encuentra en la Comandancia de la Policía y el penado FÉLIX DANIEL MARTÍNEZ PATIÑO, se encuentra en el Internado Judicial de esta ciudad, este Tribunal acuerda mantenerlos en el Internado Judicial de esta ciudad.-

En virtud de haberse condenado a los penados a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándole que los ciudadanos antes referidos, se encuentran en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Boletas de Encarcelación, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que lo traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita al penado DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa a los penados de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al recinto penitenciario. Infórmesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.