REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003404
ASUNTO : RP01-P-2007-003404

AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario
PENADO: Carlos Alberto Perdomo.

En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO, venezolano, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 11.905.912, soltero, residenciado en la Soledad de Cariaco, Calle Principal, frente a la Gallera, Casa S/N, Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Junio del año 2.009, por considerarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JAZMINA DEL JESUS LEON DE CAZORLA y YUDITH MARIA ESCRIBANO DE PEÑA, imponiéndole la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.-

Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios Setenta y Cinco (75) al Setenta y Ocho (78) de la 4° Pieza del Expediente, decisión dictada en fecha 14 de Septiembre del año 2010, mediante la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la Fundación MEMSC, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Brasil, frente a la Fundación del Niño, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, al penado CARLOS ALBERTO PERDOMO, por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, a saber, Ocho (08) Años, Un (01) Mes y Veinte (20) Días, imponiéndosele una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, tales como 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, indicándosele que el incumplimiento de cualquiera de esas condiciones acarrearía la revocatoria inmediata de la misma y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha fórmula, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

Ahora bien, cursa a los folios Cuarenta (40) al Cuarenta y Dos (42) de la 4° Pieza del expediente, Oficio signado con el N° 1616, recibido en este Despacho en esta misma fecha, a saber, 23 de Septiembre del año 2010, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial, por medio del cual solicita informa que el penado CARLOS ALBERTO PERDOMO, cédula de identidad Nº 11.905.912, no se ha presentado al internado judicial desde el día 15 de Septiembre del año 2010, fecha en la cual este Juzgado le otorgara desde este Circuito Judicial Penal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, agregando adjunto informe realizado por el Jefe de Régimen del Grupo B de ese recinto, Jean Carlos Gómez.-

Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado CARLOS ALBERTO PERDOMO, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aportara el Internado Judicial y la Unidad Técnica, a quienes este Juzgado ordeno oficiar, a los fines de que aporte información al respecto, ya que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, tal y como lo refiere el Director del Internado Judicial, reforzado por un informe nada favorable y pese a haber transcurrido un lapso prudencial desde la fecha de su incumplimiento, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO, quien se encontraba bajo Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, y siendo que en la presente causa se coloca de manifiesto el contenido de los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo que a todas luces destacara su incumplimiento, pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado CARLOS ALBERTO PERDOMO, venezolano, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 11.905.912, soltero, residenciado en la Soledad de Cariaco, Calle Principal, frente a la Gallera, Casa S/N, Estado Sucre, condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Junio del año 2.009, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JAZMINA DEL JESUS LEON DE CAZORLA y YUDITH MARIA ESCRIBANO DE PEÑA. En consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión del citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral para Imposición de la presente decisión. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión Y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional y al Comandante de la Policía del Estado, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.