REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004590
ASUNTO : RP01-P-2007-004590


AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE REDENCIÓN
PENADO: Victor José Carreño.-.

Es consignado en la presente causa, en fecha 20 de Septiembre del año 2010, Oficio signado con el N° 1583, suscrito por el TSU Arlan Marín, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, por medio del cual remite recaudos relativos a solicitud de redención planteada a favor del penado VICTOR JOSÉ CARREÑO, titular d la cédula de identidad N° 14.499.205; Este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir, observa:

De la revisión de los recaudos consignados para la tramitación de la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, correspondiente al penado VICTOR JOSÉ CARREÑO, venezolano nacido en fecha 25-08-1978, de 31 años de dad, de oficio pescador, titular d la cédula de identidad N° 14.499.205, residenciado en barrio Ensal, calle 09 casa N° 8 población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, a quien este Juzgado en fecha 20 de Julio del año 2010, acordó acumularle las penas impuestas y las causas RP01-P-2007-004590 y RP01-P-2005-002207, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORA MARGARITA JIMÉNEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, observando este Juzgador que los recaudos remitidos por el Director del Internado Judicial, el acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa indica que el mismo se encuentra recluido en ese recinto penitenciario desde el día 27 de Julio del año 2009, no siendo así en lo que respecta a la Constancia de Trabajo, ni la Constancia de estudio; indicándose igualmente que la constancia de Trabajo, refiere como fechas a redimir desde el día 28 de Junio del año 2009, hasta el 15 de Septiembre del año 2010 y no desde los días 28 de Julio del año 2009, hasta el 15 de Septiembre del año 2010, como indica el acta de la junta de redención, por lo que se declara la improcedencia de la redención, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado, en atención a que los recaudos remitidos por el TSU Arlan Marín, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, el acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa indica que el mismo se encuentra recluido en ese recinto penitenciario desde el día 27 de Julio del año 2009, no siendo así en lo que respecta a la Constancia de Trabajo, ni la Constancia de estudio; indicándose igualmente que la constancia de Trabajo, refiere como fechas a redimir desde el día 28 de Junio del año 2009, hasta el 15 de Septiembre del año 2010 y no desde los días 28 de Julio del año 2009, hasta el 15 de Septiembre del año 2010, como indica el acta de la junta de redención; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho, a favor del penado VICTOR JOSÉ CARREÑO, titular d la cédula de identidad N° 14.499.205; en consecuencia, se acuerda emitir copias certificadas de los recaudos remitidos a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Sucre, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error, se efectúen las correcciones correspondientes, y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, y a su Defensa.- Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrense los oficios ordenados.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.