REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003041
ASUNTO : RP01-P-2008-003041

SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: Jonathan José Rodríguez Guevara.


Visto el oficio N° 1586, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual el director del internado de esta ciudad ciudadano TSU Arlan Marín, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 16/09/2010, a favor del penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 19.239.705, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:

Conforme autos se evidencia que en fecha 28 de Abril del año 2010, este Juzgado acordó acumular las penas y causas RP01-D-2008-000029 y RP01-P-2008-003041, seguidas al penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, nacido en fecha 19-01-90, de 20 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 19.239.705, hijo de Luís José Rodríguez y Biannelis Guevara, residenciado en calle Las Flores, casa S/N de esta Ciudad, quedando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada ley y artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio LUÍS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARGARITA VÁSQUEZ, proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultó detenido desde el día 15 de Enero del año 2008, tal y como se evidencia al folio 02 de la Pieza 1° del expediente de adolescente, hasta el día 19 de Abril del año 2008, fecha en la cual se avade del Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios 171, 172 y 173 de la Pieza 1° del expediente de adolescente, lo que aporta un tiempo de detención de TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN; luego de ello se observa que el referido penado fue privado de libertad pero por un Tribunal distinto, por lo que al efectuar revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que ese ciudadano ciertamente ya se encontraba privado de libertad desde el 29 de Junio del año 2008, según acta policial inserta al folio 03 de la Pieza 1° del expediente de adulto, por un hecho distinto cometido en edad adulta y a cargo de Jurisdicción ordinaria, específicamente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, causa en la que al efectuársele el juicio oral y público, resultó condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito, según sentencia de fecha 20 de Febrero del año 2008, confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre del año 2009, hasta la fecha de hoy, 21 de Septiembre del año 2010, o que aporta un tiempo de privación de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, condición de privación de libertad que aun actualmente lo mantiene recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.-

De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 10 de Diciembre del año 2009, en el que se ejecuta Primera Redención de fecha 23/11/2009, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 03/07/2008 al 22/11/2009, por el penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, para un lapso de tiempo trabajado de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Diecinueve (19) Días, por lo que de la pena se le REDIME a su favor OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 16/09/2010 antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que correspondería a una “2 DA REDENCION” a favor del penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 23/11/2009 al 15/09/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los reos de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
1° Redención (23/11/2009): OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (16/09/2010): CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y SEIS (06) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 08 DE ENERO DEL AÑO 2012, A LAS 06:00 HORAS.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, nacido en fecha 19-01-90, de 20 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 19.239.705, hijo de Luís José Rodríguez y Biannelis Guevara, residenciado en calle Las Flores, casa S/N de esta Ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, se le Redime LA PENA de CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 10 de Diciembre del año 2009, que fue de OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, faltándole cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, la cual se cumplirá el 08 DE ENERO DEL AÑO 2012, A LAS 06:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-