REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000389
ASUNTO : RP01-P-2008-000389
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE REDENCIÓN
PENADO: Luís Eduardo Vicent Rivero.-.
Es consignado en la presente causa, en esta misma fecha, 20 de Septiembre del año 2010, Oficio signado con el N° 1582, suscrito por el TSU Arlan Marín, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, por medio del cual remite recaudos relativos a solicitud de redención planteada a favor del penado LUÍS EDUARDO VICENT RIVERO; Este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir, observa:
De la revisión de los recaudos consignados para la tramitación de la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, correspondiente al penado LUÍS EDUARDO VICENT RIVERO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.273, soltero, nacido el 15-06-88, de oficio indefinido, hijo de Elvira Vicent y Arcadio Arioja, residenciado en San Luis II, vereda 06, sector aeropuerto viejo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ESTABA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, observando este Juzgador que los recaudos remitidos por el Director del Internado Judicial, en virtud que de los recaudos remitidos, el acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa indica que el mismo se encuentra recluido en ese recinto penitenciario desde el día 28 de Enero del año 2008, no siendo así en lo que respecta a la Constancia de Trabajo, ni la Constancia de estudio; indicándose igualmente que dichas constancias, se refieren como fechas a redimir desde el día 29 de Enero del año 2008, hasta el 15 de Septiembre del año 2010, siendo que en la Constancia de Trabajo, se refiere claramente que el penado laboro como artesano desde el día 29 de Agosto del año 2008, hasta el día 15 de Septiembre del año 2010. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado, en atención a que los recaudos remitidos por el TSU Arlan Marín, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, en virtud que de los recaudos remitidos, el acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa indica que el mismo se encuentra recluido en ese recinto penitenciario desde el día 28 de Enero del año 2008, no siendo así en lo que respecta a la Constancia de Trabajo, ni la Constancia de estudio; indicándose igualmente que dichas constancias, se refieren como fechas a redimir desde el día 29 de Enero del año 2008, hasta el 15 de Septiembre del año 2010, siendo que en la Constancia de Trabajo, se refiere claramente que el penado laboro como artesano desde el día 29 de Agosto del año 2008, hasta el día 15 de Septiembre del año 2010; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho, a favor del penado LUÍS EDUARDO VICENT RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.273; en consecuencia, se acuerda emitir copias certificadas de los recaudos remitidos a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Sucre, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error, se efectúen las correcciones correspondientes, y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, y a su Defensa.- Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrense los oficios ordenados.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.