REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002489
ASUNTO : RP01-P-2007-002489
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario
PENADO: Joel Manuel Veliz Hurtado.--
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.828, de oficio indefinido, hijo Dominga Hurtado y Francisco Veliz, nacido el 16/04/1988, residenciado en Brasil, sector 1, avenida Principal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre, en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre del año 2008, le dictó sentencia condenatoria por considerarlo culpable de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 y articulo 6 numerales 1,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los artículos 174 y 277 del Código Penal, respectivamente, imponiéndole la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley; proceso en el que, según contenido del presente asunto, resultó detenido desde el día 23 de Julio del año 2007, hasta el día de hoy 02 de Septiembre del año 2010, condición de privación de libertad que aun actualmente lo mantiene recluido en el Internado Judicial de la Pica, Estado Monagas, cumpliendo la pena que le fuera impuesta desde el día 11 de Julio del año 2009, cuando fue trasladado desde el Internado Judicial de Cumaná.-
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. -
Fecha de detención: desde el 23 de Julio del año 2007, hasta el día de hoy 02 de Septiembre del año 2010.-
Pena Física Cumplida al 02/09/2010: Tres (03) Años, Un (01) Meses y Nueve (09) Días.-
1° Redención: Un (01) Mes, Doce (12) Días y Doce (12) Horas.-
Pena Efectivamente Cumplida (Física + Redención): TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
Pena Por Cumplir: Cinco (05) Años, Diez (10) Meses, Ocho (08) Días y Doce (12) Horas.-
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 10 de Julio del año 2016, a las 12:00 Horas.
De la pena impuesta que fue NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, una cuarta (1/4) parte de la misma es Dos (02) Años, Tres (03) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas; la tercera (1/3) parte de la misma es Tres (03) Años y Diez (10) Días; y las dos terceras (2/3) partes de la misma es Seis (06) Años y Veinte (20) Días; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Tres (03) Años, Dos (02) Meses, Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, la penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios Doscientos Cincuenta y Cinco (255) al Doscientos Sesenta y Uno (261) de la pieza 4° del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Coordinadora Regional de la Región Oriental, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maturín Estado Monagas, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Dos Trabajadores Sociales, un Psicólogo y un Abogado, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, entre los cuales figuran concurrentes criterios positivos; por lo que consideran su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada y sugieren una Supervisión y Seguimiento del caso, así como Motivar al penado al logro de metas, para la mejora de su calidad de vida y estimular el apoyo adecuado de su grupo familiar; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenada, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio Doscientos Sesenta y Uno (261) de la pieza 4° del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Monagas, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
QUINTO: Oferta de Trabajo:
Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que la ciudadana GRISER COROMOTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.815.691, en su carácter de Representante Legal de la empresa JEFERSON ITANARE RODRÍGUEZ, C.A., Rif J-2939306-2, telefono 0414-2948083, ubicada en el Sector los Bloques, Carrera 14, Casa N° 16, Maturín, Estado Monagas, efectuó ofrecimiento de labores al penado JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, para trabajar como Ayudante Publicitario, compareciendo ante este Juzgado personalmente la misma, quien representando la mentada compañía anónima, ratificó el ofrecimiento de trabajo efectuado al penado de autos, por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la empresa JEFERSON ITANARE RODRÍGUEZ, C.A., Rif J-2939306-2, teléfono 0414-2948083, ubicada en el Sector los Bloques, Carrera 14, Casa N° 16, Maturín, Estado Monagas, a favor del penado JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.828, de oficio indefinido, hijo Dominga Hurtado y Francisco Veliz, nacido el 16/04/1988, residenciado en Brasil, sector 1, avenida Principal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Pica, Estado Monagas, quien fuera condenado mediante Sentencia de fecha 02 de Octubre del año 2008, , dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por considerarlo culpable de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 y articulo 6 numerales 1,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los artículos 174 y 277 del Código Penal, respectivamente, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial de la Pica, Estado Monagas y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar a pernotar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas, como por su Delegado de Pruebas que se le asigne.-.- TERCERO: Se Comisiona al Juez de Ejecución del Estado Monagas, que tiene el Exhorto del penado de autos, a los fines de que ejecute la presente decisión, así como hacer los tramites legales de ley, para el disfrute del presente beneficio, debiendo dar a conocer al penado, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión por parte del Tribunal Exhortado, manifestar su compromiso a cumplirla. Se insta igualmente al Tribunal de Ejecución del Estado Monagas, a los fines de que ejecute e imponga al penado JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, de la Fórmula Alternativa a él Otorgada, y las Condiciones impuestas. En consecuencia líbrese Boletas de Notificaciones a las partes.- Líbrese Boleta Informativa al Penado. Comuníquese al Director del Internado Judicial de la Pica, Estado Monagas la presente decisión. Líbrense Oficios al Tribunal de Ejecución del Estado Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín, Estado Monagas y remítasele anexa copias certificadas de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.- Líbrese Oficio al Fiscal de ejecución de Sentencias de Maturín, Estado Monagas, informándole de la presente decisión. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.