REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002221
ASUNTO : RP01-P-2007-002221


AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: Hernán José Mago.-

De la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado HERNÁN JOSÉ MAGO, venezolano, soltero, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 15.936.234, de oficio obrero, nacido el 18/06/1982, residenciado en Caíguire, calle Campo Alegre. Casa N° 69, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2007-002221, en fecha 07 de Marzo del año 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BELKYS ABONIA Y ARQUIMEDES FIGUEROA; dictándose en fecha 09 de Abril del año 2008, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo estuvo detenido desde el día 10 de Julio del año 2007, tal como consta en acta policial que cursa en autos, hasta el día 12 de Julio del año 2010 (fecha en la que dejo de presentarse por ante el Internado Judicial, tal y como se observa de los folios Doscientos Veinticinco (225) al Doscientos Veintisiete (227) de la 2° Pieza del expediente, según Oficio N° 1261, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual informa que el penado HERNÁN JOSÉ MAGO, quien goza del beneficio de Destacamento de Trabajo, acordado por este despacho en fecha 02 de Marzo del presente año, indicando que no se había presentado en ese establecimiento penal a cumplir con las normas reglamentarias de firmar la entrada y salida en el libro de control llevado por esa Jefatura de Régimen y por la Prevención de la Guardia Nacional Bolivariana de ese Internado Judicial, desde el día 12 de Julio del año 2010, desconociéndose los motivos por los cuales ha cometido las mencionadas faltas), causa esta vale decir, por la cual se encuentra detenido.-

Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2010-002243, seguido al penado HERNÁN JOSÉ MAGO, ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, en atención al Procedimiento de Admisión de los Hechos, de fecha 12 de Agosto del año 2010, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, la condenó a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de ley; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encontró detenido desde el día 01 de Julio del año 2010, según acta de Acta de Investigación Penal, cursante al folio Uno (01) del expediente, hasta el día 02 de Julio del año 2010; dictándose en fecha 14 de Septiembre del año 2010, Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria al referido penado.-

Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2007-002221 y RP01-P-2010-002243, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación de la penada, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón del tiempo y la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2007-002221, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, seguidamente y de menor data le corresponde a la causa RP01-P-2010-002243, en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-

El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2007-002221, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-002243, en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; lo que arroja hecha la conversión una pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.-

Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 10 de Julio del año 2007, tal como consta en acta policial que cursa en autos, hasta el día 12 de Julio del año 2010; y desde el día 22 de Julio del año 2010 (fecha en la cual, según el contenido de los folios Doscientos Veintitrés (223) al Doscientos Veinticuatro (224) de la 2° Pieza del expediente, se recibe Oficio N° 1201, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual informa que ese día ingreso a ese recinto el penado de autos, según boleta de encarcelación N° RJ01BOL2010016051, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones, en causa penal seguida en su contra signada con el N° RP01-P-2010-002260), hasta el día de hoy 17 de Septiembre del año 2010, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2007-002221 de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 01 de Julio del año 2010, hasta el día 02 de Julio del año 2010, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2010-002243 de UN (01) DÍA.-
Pena Física Cumplida: de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.-
Redenciones: en este punto el tribunal hace un alto, en virtud de evidencias de los folios Noventa (90) al Noventa y Cuatro (94) y del Ciento Cuarenta y Cinco (145) al Ciento Cuarenta y Nueve (149) todos de la 2° Pieza, pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de reclusión Cumaná, Estado Sucre, los cuales a todas luces se encuentran errados, el primero de ellos por cuestiones de fecha y el segundo por cuestiones de calculo en el tiempo a redimir, razón por la cual el tribunal por efecto del presente auto acuerda oficiar al Internado judicial de este ciudad, a los fines de que practique las diligencias necearías para subsanar dichos pronunciamientos.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS.-
La Cual Finalizara: el 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado HERNÁN JOSÉ MAGO, venezolano, soltero, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 15.936.234, de oficio obrero, nacido el 18/06/1982, residenciado en Caíguire, calle Campo Alegre. Casa N° 69, Cumaná, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2007-002221 y RP01-P-2010-002243, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BELKYS ABONIA Y ARQUIMEDES FIGUEROA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, la cual se cumplirá el 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, remitiéndole adjunto Copias Certificadas del presente auto. Líbrese Oficio al Tribunal Tercero de Control, informándole de la presente decisión y remitiéndole copia certificada del presente auto, en virtud de que el penado cuenta con una causa por ante ese Juzgado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones, signada con el N° RP01-P-2010-002260. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.