REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000417
ASUNTO : RP01-P-2006-000417

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Héctor José Guevara Cachón.-

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 31 de Agosto del año 2010, según acta inserta a los folios Ochenta y Uno (81) al Ochenta y Cuatro (84) del Expediente (5° Pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA CACHÓN, venezolano, de 18 años de edad, hijo de Iraida Chacon y Reinaldo Patiño, titular de la cédula de identidad N°19.761.785, soltero, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 49, casa N° 1 Cumaná Estado Sucre, en atención a la novísima reforma, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 14 de Septiembre del año 2010, auto inserto al folio Ochenta y Nueve (89) de los autos (5° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 16 de Septiembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Juicio condenó al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA CACHÓN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana YRLENIS MILAGROS RODRIGUEZ; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado HÉCTOR JOSÉ GUEVARA CACHÓN, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 28 de Febrero del año 2006, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Cuatro (04) de los autos (1° Pieza), hasta el día 03 de Marzo del año 2006, donde el Tribunal de Control en ocasión de la realización de audiencia de presentación de detenidos, le concede Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; y desde el día 23 de Febrero del año 2010, fecha en la cual se materializa la orden de captura librada en su contra en fecha 15 de Junio del año 2009, ratificada en fecha 08 de Febrero del año 2010, tal y como se evidencia a los folios Ciento Treinta (130) al Ciento Cuarenta y Dos (142) de la 4° Pieza del Expediente, hasta el día 31 de Agosto del año 2010, fecha en la cual el Tribunal de Juicio en ocasión de la realización de audiencia de juicio oral y público, le concede Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA CACHÓN, fue condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-


DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA CACHÓN, venezolano, de 18 años de edad, hijo de Iraida Chacon y Reinaldo Patiño, titular de la cédula de identidad N°19.761.785, soltero, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 49, casa N° 1 Cumaná Estado Sucre, condenado por el Tribunal Segundo de Juicio, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana YRLENIS MILAGROS RODRIGUEZ.-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado de autos se encuentran en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo N° 03, Región Oriental, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.


ASUNTO : RP01-P-2006-000417

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Héctor José Guevara Cachón.-

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 31 de Agosto del año 2010, según acta inserta a los folios Ochenta y Uno (81) al Ochenta y Cuatro (84) del Expediente (5° Pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA CACHÓN, venezolano, de 18 años de edad, hijo de Iraida Chacon y Reinaldo Patiño, titular de la cédula de identidad N°19.761.785, soltero, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 49, casa N° 1 Cumaná Estado Sucre, en atención a la novísima reforma, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 14 de Septiembre del año 2010, auto inserto al folio Ochenta y Nueve (89) de los autos (5° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 16 de Septiembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Juicio condenó al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA CACHÓN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana YRLENIS MILAGROS RODRIGUEZ; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado HÉCTOR JOSÉ GUEVARA CACHÓN, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 28 de Febrero del año 2006, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Cuatro (04) de los autos (1° Pieza), hasta el día 03 de Marzo del año 2006, donde el Tribunal de Control en ocasión de la realización de audiencia de presentación de detenidos, le concede Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; y desde el día 23 de Febrero del año 2010, fecha en la cual se materializa la orden de captura librada en su contra en fecha 15 de Junio del año 2009, ratificada en fecha 08 de Febrero del año 2010, tal y como se evidencia a los folios Ciento Treinta (130) al Ciento Cuarenta y Dos (142) de la 4° Pieza del Expediente, hasta el día 31 de Agosto del año 2010, fecha en la cual el Tribunal de Juicio en ocasión de la realización de audiencia de juicio oral y público, le concede Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA CACHÓN, fue condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-


DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA CACHÓN, venezolano, de 18 años de edad, hijo de Iraida Chacon y Reinaldo Patiño, titular de la cédula de identidad N°19.761.785, soltero, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 49, casa N° 1 Cumaná Estado Sucre, condenado por el Tribunal Segundo de Juicio, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana YRLENIS MILAGROS RODRIGUEZ.-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado de autos se encuentran en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo N° 03, Región Oriental, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.