REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002282
ASUNTO : RP01-P-2010-002282
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADA: Cresency Venhur Subero.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de Agosto del año 2010, según acta inserta a los folios Setenta y Uno (71) al Setenta y Cuatro (74) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera la ciudadana CRESENCY VENHUR SUBERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.079.476, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-05-82; natural de Caripito, Estado Monagas; soltero; de oficio tejedor, hijo de Noemí Subero y Venhur Castro; residenciado en Caripito, sector las chaimas, casa N° 73, Estado Monagas, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 14 de Septiembre del año 2010, auto inserto al folio Ochenta y Tres (83) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 16 de Septiembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Control condenó a la ciudadana CRESENCY VENHUR SUBERO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada CRESENCY VENHUR SUBERO, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenida desde el día 03 de Julio del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy 16 de Septiembre del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto la ciudadana CRESENCY VENHUR SUBERO, fue condenada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que la misma pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Tercero: Siendo que el Tribunal Cuarto de Control, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de Agosto del año 2010, ordenó la confiscación del dinero incautado durante el procedimiento que dio origen al presente asunto, a saber, Ciento Ochenta Bolívares Fuertes, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana CRESENCY VENHUR SUBERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.079.476, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-05-82; natural de Caripito, Estado Monagas; soltero; de oficio tejedor, hijo de Noemí Subero y Venhur Castro; residenciado en Caripito, sector las chaimas, casa N° 73, Estado Monagas, condenada por el Tribunal Cuarto de Control, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Siendo que el Tribunal Cuarto de Control, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de Agosto del año 2010, ordenó la confiscación del dinero incautado durante el procedimiento que dio origen al presente asunto, a saber, Ciento Ochenta Bolívares Fuertes, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.-
Observa así mismo este Tribunal, que en fecha 10 de Agosto del año 2010, el referido Tribunal de Control acordó la incineración de Tres Gramo con Seiscientos Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, no evidenciándose de los autos las resultas de las mismas, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados y visto que de las autos se evidencia que la penada de autos se encuentra en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, este Tribunal acuerda trasladarla al Internado Judicial de esta ciudad.-
En virtud de haberse condenado a la penada a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándole que la ciudadana antes referida, se encuentra en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que la traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener la penada y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Oficio a la ONA. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa a la penada de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al recinto penitenciario. Infórmesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.