REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002243
ASUNTO : RP01-P-2010-002243
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Hernán José Mago.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Prelimar, celebrada en fecha 12 de Agosto del año 2010, según acta inserta a los folios Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Dos (62) del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano HERNÁN JOSÉ MAGO, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.936.234, nacido en fecha 18-06-1982, soltero, sin oficio, hijo de Neria María Mago y José Jesús Fermín, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Campo Alegre, casa número 168, Cumaná, Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 27 de Agosto del año 2010, auto inserto al folio Setenta (70) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo recibida por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien por auto de fecha 31 de Agosto del presente año, declina la competencia de la causa en este despacho, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 14 de Septiembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó al ciudadano HERNÁN JOSÉ MAGO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado HERNÁN JOSÉ MAGO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 01 de Julio del año 2010, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Uno (01) de los autos, hasta el día 02 de Julio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida por el presente asunto de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa al ciudadano HERNÁN JOSÉ MAGO, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.936.234, nacido en fecha 18-06-1982, soltero, sin oficio, hijo de Neria María Mago y José Jesús Fermín, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Campo Alegre, casa número 168, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Tercero de Control, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Observa así mismo este Tribunal, que en fecha 27 de Julio del año 2010, el Tribunal de Control acordó la incineración de Quinientos Noventa Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, no evidenciándose de los autos las resultas de las mismas; razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 13 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al recinto penitenciario. Infórmesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.