REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004369
ASUNTO : RP01-P-2009-004369
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADA: Lourdes Margarita Carreño García.-.
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 11 de Agosto del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de la penada LOURDES MARGARITA CARREÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.658.261, residenciada en Barrio Caigüire; Sector Brisas del Mar, Calle Las Palmas, casa Nº 38, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Doscientos Cincuenta y Uno (251) al Doscientos Sesenta y Seis (266) del Expediente (2° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 14 de Septiembre del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio antes señalado, CONDENÓ a la ciudadana LOURDES MARGARITA CARREÑO GARCÍA, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO LEON LEON; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
La rea LOURDES MARGARITA CARREÑO GARCÍA, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, cursante al folio Ciento Trece (113) del expediente (1° Pieza), es detenida el día 28 de Septiembre del año 2009, hasta el día de hoy, 14 de Septiembre del año 2010, tiene cumplida una pena física de ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS, pena que finalizará el 28 de Septiembre del año 2015.-
De igual manera la penada antes referida, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales la penada LOURDES MARGARITA CARREÑO GARCÍA, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener a la penada de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de la misma, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado a la penada, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 13 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener a la condenada para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de la misma, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boletas de Encarcelación. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita, ejecute el traslado de la penada. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa a la penada. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.