REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003885
ASUNTO : RP01-P-2009-003885
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: Andri José Andrade Patiño.-.
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 25 de Agosto del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-05-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.031, hijo de Arelis Patiño y Carlos Andrés, domiciliado en la calle El salado letra “B” casa 106, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Doscientos Ocho (208) al Doscientos Treinta y Uno (231) del Expediente (2° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 13 de Septiembre del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Cuarto de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 25 de Junio del año 2009, hasta el día de hoy, 14 de Septiembre del año 2010, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, pena que finalizará el 25 de Junio del año 2017.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa así mismo este Tribunal, que en fecha 05 de Octubre del año 2009, el Tribunal de Control acordó la incineración de Cuarenta y Seis Gramos con Cuatrocientos Cuarenta Miligramos de Clorhidrato de Cocaína y Noventa y Siete Gramos con Trescientos Cuarenta y Cinco Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, no evidenciándose de los autos las resultas de las mismas; razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boletas de encarcelación. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.