REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003711
ASUNTO : RJ01-P-2008-000033
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE REDENCIÓN
PENADO: Marco Antonio Indriago Guevara
Es consignado en la presente causa, en fecha 10 de Septiembre del año 2010, Oficio signado con el N° 1129, suscrito por el Abg. Álvaro Enrique Herrera Pérez, en su carácter de Juez Segundo de Ejecución de la ciudad de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por medio del cual remite recaudos constantes de Cuatro Folios, relativos a solicitud de redención planteada por la Defensora Pública Penal Segunda con Competencia en Materia de ejecución de Sentencia, Abg. Lizbeth Suegart, a favor del penado MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, titular de la cedula de identidad número 20.772.678; Este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir, observa:
De la revisión de los recaudos consignados para la tramitación de la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, correspondiente al penado MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, venezolano, edad 24 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.772.678, hijo de Alicia Guevara y Marco Indriago, oficio ayudante de mecánica, residenciada en Ciudad Bolívar, urbanización medina angarita, vereda numero 1, casa numero 33, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a quien el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 08 de octubre del año 2008, lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD, observando este Juzgador que los recaudos remitidos por la Juez de Ejecución del Estado Bolívar, no tienen consigo o no se hace acompañar de la Certificación de Acta de Junta de Redención, que se emite una vez realizada la junta y en la cual se ejecuta el tiempo de trabajo y/o estudio, como caso a evaluar, así como también se observa, que la constancia de trabajo solo se limita a indicar que el penado se encuentra trabajando en labores de mantenimiento desde el día 05 de Abril del año 2009, en un horario comprendido desde las 07:00 de la mañana hasta las 03:00 de la tarde, no indicando cuales son los días de trabajo, ni mucho menos hasta que fecha se pretende incluir en la redención; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado, en atención a que los recaudos remitidos por el Abg. Álvaro Enrique Herrera Pérez, en su carácter de Juez Segundo de Ejecución de la ciudad de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, no tienen consigo o no se hace acompañar de la Certificación de Acta de Junta de Redención, que se emite una vez realizada la junta y en la cual se ejecuta el tiempo de trabajo y/o estudio, como caso a evaluar, así como también se observa, que la constancia de trabajo solo se limita a indicar que el penado se encuentra trabajando en labores de mantenimiento desde el día 05 de Abril del año 2009, en un horario comprendido desde las 07:00 de la mañana hasta las 03:00 de la tarde, no indicando cuales son los días de trabajo, ni mucho menos hasta que fecha se pretende incluir en la redención; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho; en consecuencia, se acuerda emitir copias certificadas de los recaudos remitidos a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado de Ejecución de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, exhortado en el presente caso, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error, se efectúen las correcciones correspondientes, y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido; De igual manera remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, para que imponga de su contenido al penado de autos.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, y a su Defensa.- Líbrense los oficios ordenados.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.