REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-C-2003-000001
ASUNTO : RP01-C-2003-000001
AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Libertad Condicional
Penado: Carlos German Barroso Romero.-
En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano CARLOS GERMAN BARROSO ROMERO, venezolano, nacido en fecha: 06/06/1.974, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.190.046, domiciliado en Urbanización la Llanada, Sector 03, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado por el extinto Juzgado Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo del año 2001, por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YESSICA CAROLINA ARELLANO, imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, siendo recibido el presente asunto por exhorto en este Juzgado Segundo de ejecución, en fecha 17 de Septiembre del año 2003.-
Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios Ciento Ochenta y Nueve (189) al Ciento Noventa (190) del expediente (1° Pieza), auto por medio del cual este Juzgado visto Informe psico-social practicado al penado Carlos German Barroso Romero, para optar a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, acuerda informar al Director del Internado Judicial de Cumaná del resultado de dicho informe y de la imposibilidad de otorgar alguna Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena al penado, en virtud de que en el mismo, se deja constancia de que el penado en cuestión no reúne elementos significativos que garantice su aceptación a las condiciones de la medida solicitada, por presentar los siguientes aspectos: poca capacidad reflexiva frente a sus acciones en el tiempo, no se evidencia capacidad de análisis ni abstracción. Mal empleo de los recursos internos en la solución de problemas ya que sus respuestas ante los estímulos externos son regresivas y muy primitivos, impedimentos neuropsicológicos significativos, pobre control impulsivo y escasa capacidad reflexivo, rasgos de personalidad narcisista, dependiente, infantilismo, esquizoide y agresividad.-
Ahora bien, se videncia a los folios Ciento Treinta y Ocho (138) al Ciento Cuarenta (140) de la 2° Pieza del Expediente, decisión dictada en fecha 18 de Junio del año 2008, mediante la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, al penado CARLOS GERMAN BARROSO ROMERO, por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, a saber, Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Veintidós (22) Días, imponiéndosele una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, tales como 1°) Señalar la Dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia una vez cambie de residencia.- 2°) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ilegales. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No cometer delitos o faltas.- 5°) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cumaná, Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario.- 6°) Presentaciones Periódicas cada 30 Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- 7.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha fórmula, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-
Ahora bien, cursa a los folios Ciento Noventa (190) al Ciento Noventa y Uno (191) de la 2° Pieza del expediente, Oficio signado con el N° 1C-13.657-2010, recibido en este Despacho en fecha 09 de Septiembre del año 2010, debidamente suscritos por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Rosiris Rodríguez, por medio del cual informa que en fecha 08 de Septiembre del año 2010, ese despacho decreto la Privación Judicial de Libertad del ciudadano CARLOS GERMAN BARROSO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Violación, quedando el mismo recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.-
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado CARLOS GERMAN BARROSO ROMERO, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aportara la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a quien este Juzgado ordeno oficiar, a los fines de que aporte información al respecto, ya que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, tal y como lo refiere el Tribunal de Control y pese a haber transcurrido un lapso prudencial desde la fecha de su incumplimiento, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano CARLOS GERMAN BARROSO ROMERO, quien se encontraba bajo Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Libertad Condicional, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, y siendo que en la presente causa se coloca de manifiesto el contenido de los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que sea admitido incluso condenado por la comisión de un nuevo delito, lo que a todas luces destacara su incumplimiento, pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Libertad Condicional al penado CARLOS GERMAN BARROSO ROMERO, venezolano, nacido en fecha: 06/06/1.974, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.190.046, domiciliado en Urbanización la Llanada, Sector 03, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, quien fue condenado por el extinto Juzgado Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo del año 2001, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YESSICA CAROLINA ARELLANO. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación. Así mismo este Tribunal en virtud de verificar que el penado de autos posee causa en proceso, signada con el N° RP01-P-2010-003083, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda librarle oficio informándole de la presente decisión, para que sea agregada al referido asunto, a los fines legales consiguientes. Infórmese de Oficio la presente decisión a la UTSO 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de ejecución del Estado Anzoátegui, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta informativa al penado. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.