REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002213
ASUNTO : RP01-P-2010-002213

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Rosimar María Osorio Osorio y Ezequiel José Maza.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de Agosto del año 2010, según acta inserta a los folios Noventa y Siete (97) al Cien (100) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos ROSIMAR MARÍA OSORIO OSORIO, venezolana, soltera, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.178, nacida en fecha 20-09-1986, hija de María Teresa Osorio y Luis José Delgado, sin oficio definido, residenciada en el Barrio Bebedero, vereda 47, casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre y EZEQUIEL JOSÉ MAZA, venezolano, soltero, de cuarenta (40) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.192, nacido en fecha 06-06-1970, hijo de Claudia Maza y Pedro Malavé, profesión obrero (lavando carro), residenciado en el Barrio Bebedero, vereda 84, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, les dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 08 de Septiembre del año 2010, auto inserto al folio Ciento Siete (107) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 10 de Septiembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó a los ciudadanos ROSIMAR MARÍA OSORIO OSORIO y EZEQUIEL JOSÉ MAZA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que la penada ROSIMAR MARÍA OSORIO OSORIO, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenida desde el día 29 de Junio del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) de los autos, hasta el día 30 de Junio del año 2010, donde el Tribunal de Control en ocasión de la realización de audiencia de presentación de detenidos, le concede Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-

Segundo: Siendo que el penado EZEQUIEL JOSÉ MAZA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 29 de Junio del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) de los autos, hasta el día 30 de Junio del año 2010, donde el Tribunal de Control en ocasión de la realización de audiencia de presentación de detenidos, le concede Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-

Tercero: Ahora bien por cuanto los ciudadanos ROSIMAR MARÍA OSORIO OSORIO y EZEQUIEL JOSÉ MAZA, fueron condenados por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos ROSIMAR MARÍA OSORIO OSORIO, venezolana, soltera, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.178, nacida en fecha 20-09-1986, hija de María Teresa Osorio y Luis José Delgado, sin oficio definido, residenciada en el Barrio Bebedero, vereda 47, casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre y EZEQUIEL JOSÉ MAZA, venezolano, soltero, de cuarenta (40) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.192, nacido en fecha 06-06-1970, hijo de Claudia Maza y Pedro Malavé, profesión obrero (lavando carro), residenciado en el Barrio Bebedero, vereda 84, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, condenados por el Tribunal Primero de Control, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Observa así mismo este Tribunal, que en fecha 04 de Agosto del año 2010, el referido Tribunal de Control acordó la incineración de Ochocientos Noventa y Cinco Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, Dos Gramos con Seiscientos Sesenta Miligramos de Clorhidrato de Cocaína y Dos Gramos con Seiscientos Setenta Miligramos de Marihuana, no evidenciándose de los autos las resultas de las mismas, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-

Así mismo, este Tribunal visto que los penados de autos se encuentran en libertad, acuerda mantenerlos en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado a los penados a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo N° 03, Región Oriental, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.