REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001446
ASUNTO : RP01-P-2009-001446

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Andrés Ernesto Farias Barrios.-.

En revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano ANDRÉS ERNESTO FARIAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.611.227, de sesenta (60) años de edad, de ocupación técnico mecánico de aviación jubilado, domiciliado en el Hotel Mariño, Piso 07, Habitación 702, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, fue condenado mediante Sentencia de fecha 13 de Octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 concatenado con el tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 02 de Agosto del año 2010, precisándose en dicho auto que el penado de autos fue detenido según acta policial, inserta a los autos del expediente, específicamente al folio Dos (02), el día 04 de Abril del año 2009, situación de privación de libertad que bajo reclusión una vez impuesta la pena se le ordenó cumplir en el Internado Judicial del Estado Sucre.-

Ahora bien, mediante auto de fecha 02 de Agosto del año 2010, cursante a los folios Ciento Sesenta (160) al Ciento Sesenta y Uno (161) del expediente, este Tribunal efectuó el cómputo actualizado de pena del ciudadano ANDRÉS ERNESTO FARIAS BARRIOS y observando que el mismo finalizaría el cumplimiento de la pena impuesta en fecha 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, evidenciando en princpio que esa fecha corresponde al día Domingo; razón por la que se provee lo conducente para que en la citada fecha (12/09/2010) se le otorgara su libertad plena, ordenándose en consecuencia librar al efecto la correspondiente boleta de libertad; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-

Asimismo, siendo que al imponerse la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara en fecha 12 de Septiembre del año 2010, cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano ANDRÉS ERNESTO FARIAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.611.227, de sesenta (60) años de edad, de ocupación técnico mecánico de aviación jubilado, domiciliado en el Hotel Mariño, Piso 07, Habitación 702, Cumaná, Estado Sucre, la cual le fuera impuesta por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 13 de Octubre del año 2009, que lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 concatenado con el tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Cesa así a partir del día 12 de Septiembre del año 2010, cualquier medida de coerción personal, que pese sobre el ciudadano Andrés Ernesto Farias Barrios, en lo atinente al presente asunto. Se fija AUDIENCIA ORAL para el día 13 de Septiembre del año 2010, a las 8:45 de la mañana, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Convóquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre y al Fiscal de Ejecución.- Líbrese Boleta de Libertad para al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del internado judicial de esta ciudad, indicándole que la misma debe hacerse efectiva el día Domingo 12 de Septiembre del año 2010, así como indicándole del deber que tiene de imponer al penado de la presente decisión e instarlo a comparecer al tribunal en la fecha indicada, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión, en virtud de que el penado de autos, cuenta con una causa por ante ese despacho, signada con el N° RP01-S-2004-000171, por solicitud de Sobreseimiento. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-

RP01-P-2009-001446
ASUNTO : RP01-P-2009-001446

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Andrés Ernesto Farias Barrios.-.

En revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano ANDRÉS ERNESTO FARIAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.611.227, de sesenta (60) años de edad, de ocupación técnico mecánico de aviación jubilado, domiciliado en el Hotel Mariño, Piso 07, Habitación 702, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, fue condenado mediante Sentencia de fecha 13 de Octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 concatenado con el tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 02 de Agosto del año 2010, precisándose en dicho auto que el penado de autos fue detenido según acta policial, inserta a los autos del expediente, específicamente al folio Dos (02), el día 04 de Abril del año 2009, situación de privación de libertad que bajo reclusión una vez impuesta la pena se le ordenó cumplir en el Internado Judicial del Estado Sucre.-

Ahora bien, mediante auto de fecha 02 de Agosto del año 2010, cursante a los folios Ciento Sesenta (160) al Ciento Sesenta y Uno (161) del expediente, este Tribunal efectuó el cómputo actualizado de pena del ciudadano ANDRÉS ERNESTO FARIAS BARRIOS y observando que el mismo finalizaría el cumplimiento de la pena impuesta en fecha 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, evidenciando en princpio que esa fecha corresponde al día Domingo; razón por la que se provee lo conducente para que en la citada fecha (12/09/2010) se le otorgara su libertad plena, ordenándose en consecuencia librar al efecto la correspondiente boleta de libertad; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-

Asimismo, siendo que al imponerse la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara en fecha 12 de Septiembre del año 2010, cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano ANDRÉS ERNESTO FARIAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.611.227, de sesenta (60) años de edad, de ocupación técnico mecánico de aviación jubilado, domiciliado en el Hotel Mariño, Piso 07, Habitación 702, Cumaná, Estado Sucre, la cual le fuera impuesta por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 13 de Octubre del año 2009, que lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 concatenado con el tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Cesa así a partir del día 12 de Septiembre del año 2010, cualquier medida de coerción personal, que pese sobre el ciudadano Andrés Ernesto Farias Barrios, en lo atinente al presente asunto. Se fija AUDIENCIA ORAL para el día 13 de Septiembre del año 2010, a las 8:45 de la mañana, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Convóquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre y al Fiscal de Ejecución.- Líbrese Boleta de Libertad para al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del internado judicial de esta ciudad, indicándole que la misma debe hacerse efectiva el día Domingo 12 de Septiembre del año 2010, así como indicándole del deber que tiene de imponer al penado de la presente decisión e instarlo a comparecer al tribunal en la fecha indicada, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión, en virtud de que el penado de autos, cuenta con una causa por ante ese despacho, signada con el N° RP01-S-2004-000171, por solicitud de Sobreseimiento. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-