REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002454
ASUNTO : RP01-P-2010-002454
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADOS: JAIRO JOSE MANZANO SANCHEZ y GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 18 de Agosto de 2010, según acta inserta a los folios ciento cinco (105) al ciento catorce (114) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: JAIRO JOSE MANZANO SANCHEZ, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.704.408, nacido en fecha 26-05-83, de estado civil soltero, residenciado en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre y GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR, de 20 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.064.339, nacida en fecha 16-12-89, de estado civil soltera, residenciada en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR, arriba identificada, fue detenida el día 15 de JULIO del año 2010, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día 18 de AGOSTO del 2010, (fecha esta en la cual el Juzgado Tercero de Juicio le impusiera de una medida menos graves a de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada cuatro días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, con respecto al penado JAIRO JOSE MANZANO SANCHEZ, arriba identificado, fue detenido el día 15 de JULIO del año 2010, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 08 de SEPTIEMBRE del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 15 de JULIO del 2.013.
Segundo: Por cuanto los penados JAIRO JOSE MANZANO SANCHEZ y GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR, fueron condenados por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos JAIRO JOSE MANZANO SANCHEZ, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.704.408, nacido en fecha 26-05-83, de estado civil soltero, residenciado en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre y GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR, de 20 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.064.339, nacida en fecha 16-12-89, de estado civil soltera, residenciada en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre, quienes fueran condenados a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, visto que cursa decisión emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de fecha 06 de AGOSTO de 2010, mediante la cual y a solicitud del Ministerio Público dicto auto que ordeno la destrucción de la sustancia ilícita incautada en la presente causa, este Juzgado acuerda librar oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que informe a este Juzgado si se llevo a cabo la destrucción de la referida sustancia remitiéndole a tal efecto copia cerificada de la ante dicha decisión.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado JAIRO JOSE MANZANO SANCHEZ, se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada indicándole que el penado JAIRO JOSE MANZANO SANCHEZ se encuentra actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, así como que la penada GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR, se encuentra en libertad; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. LORENA FIGUEROA.
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