REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000655
ASUNTO : RJ01-P-2009-000023
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADA: MARY COROMOTO VÁSQUEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 3 de Agosto de 2010, según acta inserta a los folios cincuenta y cinco (57) al cincuenta y siete (57) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la ciudadana: MARY COROMOTO VÁSQUEZ, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.345.597; natural de Cariaco; nacida en fecha 21-09-80; soltera; hija de Oralis Valentina Vásquez y Zoilo Marín; residenciada en Chacopata, sector las casitas, barrio nuevo, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada MARY COROMOTO VÁSQUEZ arriba identificada, fue detenida el día 18 de MARZO del año 2010, según acta policial cursante al folio ciento noventa (190) de la primera pieza procesal, hasta el día 23 de JUNIO del 2010, (fecha esta en la cual el Juzgado Cuarto de Juicio le concediera detención domiciliaria); por lo que puede concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) MESES Y CINCO (5) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado MARY COROMOTO VÁSQUEZ fue condenada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano MARY COROMOTO VÁSQUEZ, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.345.597; natural de Cariaco; nacida en fecha 21-09-80; soltera; hija de Oralis Valentina Vásquez y Zoilo Marín; residenciada en Chacopata, sector las casitas, barrio nuevo, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Sucre a los fines de informarle de la presente decisión de que continué con la detención domiciliaria bajo Apostamiento policial de la cual goza la penada de autos y de que la misma se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Ejecución, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada indicándole que se encuentra actualmente bajo detención domiciliaria bajo la custodia de efectivos adscritos a la Comandancia General de la Policía, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. LORENA FIGUEROA.
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