REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001722
ASUNTO : RP01-P-2006-001722
AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS.
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N°. 17.910.458, actualmente residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio José González Ávila”, asignado.- Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio José González Ávila”, ubicado en el Estado Nueva Esparta, fue condenado mediante Sentencia de fecha 07 de MARZO de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y siete (177), ambos inclusive de la segunda pieza procesal; fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, parte de la cual cumplió en el Internado Judicial del Estado Sucre hasta que se le concediera la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto mediante decisión de fecha 26 de Enero de 2010, asignándosele finalmente el Centro de Tratamiento Comunitario “Doctor Antonio José González Avila”, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, casa s/n, Quinta Cromas, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufrió el ciudadano RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS y al efecto se observa:
COMPUTO:
Pena Corporal Principal Impuesta: OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.
Fecha de Detención: 15 de JULIO de 2006.
Una Pena Física Cumplida al día 25-01-2010 (fecha esta en la cual este Juzgado le otorgo una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es destino a establecimiento abierto) de: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
1° Redención (07-02-08): Seis (6) Meses, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas.
2° Redención (29-10-09): Diez (10) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) Horas.
Total Tiempo por Redenciones: Un (1) Año, Cinco (5) Meses y Seis (6) Días.
Desde el día 26-01-2010 hasta el día de hoy (03-09-2010): SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS.
Pena Cumplida con redención (Física+Redenciones): CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
Pena Por Cumplir: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 10 de OCTUBRE de 2013.
Siendo OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, la pena impuesta al ciudadano RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS, las Dos Terceras (2/3) partes de la misma es CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, evidenciándose de esta manera que el penado de autos no ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, ya que a la presente fecha tiene una pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud del penado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N°. 17.910.458, residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Doctor Antonio José González Avila”, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, casa s/n, Quinta Cromas, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien fue condenado mediante Sentencia de fecha 07 de MARZO de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 169 al 177, ambos inclusive de la segunda pieza procesal; fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Informativa al penado de autos, adjunto a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Doctor Antonio José González Avila”, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, casa s/n, Quinta Cromas, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. LORENA FIGUEROA.
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